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Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos
modificados genéticamente
/* COM/2001/0425 final - COD 2001/0173 */
Diario Oficial n°
C 304 E de 30/10/2001 p. 0221 - 0240
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. INTRODUCCIÓN
Como parte del marco creado para mejorar y dar coherencia a la legislación
comunitaria «desde la granja hasta la mesa», la Comisión anunciaba en su
Libro Blanco sobre seguridad alimentaria las siguientes acciones:
* Hacer propuestas legislativas para la evaluación, autorización y etiquetado
de nuevos piensos, en particular organismos modificados genéticamente y piensos
derivados de ellos (acción 6 del Libro Blanco).
* Clarificar y hacer más transparente el procedimiento para autorizar la
comercialización de nuevos alimentos (por ejemplo, alimentos e ingredientes
alimentarios que hasta entonces no se han empleado para el consumo humano, en
particular los que contienen organismos modificados genéticamente o se derivan
de ellos) y revisar la excepciones a estas normas (acción 50 del Libro Blanco).
* Revisar el Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos
ingredientes alimentarios [1], introduciendo nuevos requisitos que sean al menos
equivalentes a los incluidos en el marco regulador revisado para la liberación
intencional de OMG en el medio ambiente conforme a la Directiva 90/220/CEE (en
la actualidad, 2001/18/CE) (acción 51 del Libro Blanco).
[1] DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
* Introducir una obligación general de realizar una nueva evaluación de la
seguridad de los aditivos autorizados extraídos de nuevas fuentes o producidos
con métodos nuevos (acción 41 del Libro Blanco).
* Completar y armonizar las normas sobre el etiquetado (acción 52 del Libro
Blanco).
Al adoptar la Directiva 2001/18/CE [2], la Comisión reafirmó su intención de
completar la normativa comunitaria sobre el etiquetado de acuerdo con el Libro
Blanco sobre seguridad alimentaria.
[2] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
Conforme a todos estos compromisos, la presente propuesta establece:
* un procedimiento mejorado, armonizado, uniforme y transparente para evaluar la
seguridad de los alimentos modificados genéticamente;
* una evaluación de la seguridad y un procedimiento de autorización para los
piensos modificados genéticamente, basado en el mismo procedimiento de
autorización mejorado y transparente aplicable a los alimentos modificados genéticamente;
* el principio de que no debe autorizarse el uso único ni como alimento ni como
pienso en los casos en que el mismo producto se puede utilizar como alimento y
como pienso;
* requisitos armonizados y exhaustivos sobre el etiquetado de los alimentos
modificados genéticamente, con el fin de ofrecer al consumidor la posibilidad
real de elegir;
* requisitos armonizados y exhaustivos sobre el etiquetado de los piensos
modificados genéticamente, con el fin de proporcionar a los usuarios información
precisa sobre la composición y las propiedades de los productos.
2. OBJETIVOS GENERALES
Los objetivos de la presente propuesta son:
a) proporcionar la base para asegurar un nivel elevado de protección de la vida
y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del
medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los
alimentos y los piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza
el funcionamiento eficaz del mercado interior;
(b) establecer procedimientos comunitarios para evaluar, autorizar y supervisar
los alimentos y los piensos modificados genéticamente;
(c) establecer disposiciones relativas al etiquetado de los alimentos y piensos
modificados genéticamente.
A fin de asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal y
de protección del medio ambiente, la presente propuesta establece los
siguientes criterios para autorizar alimentos y piensos modificados genéticamente:
- no deben presentar ningún riesgo para la salud humana o animal, ni para el
medio ambiente;
- no deben inducir a error al consumidor o usuario;
- no deben diferenciarse de los alimentos o los piensos que están destinados a
sustituir en tal medida que su consumo normal resulte desventajoso, desde el
punto de vista nutricional, para los consumidores o los animales;
- en cuanto a los piensos, no deben perjudicar al consumidor menoscabando las
características distintivas de los productos animales.
Estos criterios no difieren de los establecidos en el Reglamento sobre nuevos
alimentos y en la Directiva 90/220/CEE (en la actualidad, 2001/18/CE), ni de los
criterios generales aplicables a la comercialización de piensos y a la
autorización de aditivos para piensos.
Con base en experiencias recientes, y a fin de asegurar un nivel elevado de
protección, la presente propuesta establece que no debe autorizarse un único
uso cuando un producto pueda utilizarse con fines de alimentación tanto humana
como animal. Por lo tanto, antes de comercializarse, estos productos deberán
cumplir tanto los criterios de autorización aplicables a los alimentos como los
aplicables a los piensos.
Además, de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 2001/18/CE, los artículos
13 a 24 de dicha Directiva no se aplicarán a los OMG o los productos que estén
autorizados por otra legislación comunitaria. Esta legislación establece ya la
evaluación específica del riesgo para el medio ambiente dispuesta en el anexo
II de la citada Directiva, sobre la base de la información especificada en el
anexo III de la misma, así como requisitos relativos a la gestión del riesgo,
el etiquetado, el seguimiento apropiado, la información al público y la cláusula
de salvaguardia que han de ser al menos equivalentes a los establecidos en la
Directiva citada. La presente propuesta tiene como objetivo introducir
requisitos al menos equivalentes a los de la Directiva 2001/18/CE y establece
que la evaluación del riesgo para el medio ambiente se llevará a cabo, cuando
proceda, conforme a los requisitos establecidos en esa Directiva.
3. ÁMBITO
La propuesta se refiere a los alimentos y los piensos que contienen o están
compuestos por organismos modificados genéticamente o que están producidos a
partir de estos organismos (en adelante, alimentos o piensos modificados genéticamente).
Para asegurar un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores y
de los animales, esta propuesta amplía el ámbito de la actual legislación
comunitaria sobre OMG para abarcar también los piensos fabricados a partir de
OMG y una evaluación específica de la modificación genética en relación con
sustancias tales como aditivos alimentarios, aromatizantes o aditivos para
piensos, cuando han sido producidas a partir de OMG.
La autorización conforme al presente Reglamento puede concederse:
* a un OMG y a los alimentos o los piensos que lo contienen o están compuestos
por él, así como a los alimentos o los piensos producidos a partir de ese OMG
o con ingredientes producidos a partir del mismo;
* a un alimento producido a partir de un OMG o con un ingrediente producido a
partir de un OMG y a los alimentos que contengan o estén producidos a partir de
aquel alimento;
* a un pienso producido a partir de un OMG y a los piensos que contengan o estén
producidos a partir de aquel pienso.
* Así pues, conforme al Reglamento propuesto, el solicitante podrá obtener la
autorización de un determinado OMG o de los productos obtenidos a partir de él
para todos los usos posibles en alimentación humana o animal.
Los demás explotadores de empresas alimentarias o de empresas de piensos que
deseen utilizar como ingredientes el OMG autorizado o los productos autorizados
obtenidos a partir de él no tendrán que presentar otra solicitud de autorización,
siempre que cumplan las cláusulas contenidas en la autorización concedida. Se
genera así una situación similar a la resultante de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 3 del Reglamento sobre nuevos alimentos, aunque este último
no se aplica a los aditivos y aromatizantes alimentarios.
El Reglamento propuesto abarcaría alimentos y piensos «producidos a partir de
un organismo modificado genéticamente», pero no los «producidos con un
organismo modificado genéticamente». Lo primero implica que una proporción
del producto final, ya sea el propio alimento o pienso o uno de sus
ingredientes, procede del material original modificado genéticamente. En el
segundo caso, el alimento o el pienso se han producido con ayuda de un organismo
modificado genéticamente, pero en el producto final no está presente ningún
material derivado de este organismo. Así, por ejemplo, el queso producido con
una enzima modificada genéticamente que no se conserva en el producto final y
los productos obtenidos a partir de animales alimentados con piensos modificados
genéticamente o tratados con productos veterinarios modificados genéticamente
no estarían sujetos ni a los requisitos de autorización ni a los requisitos de
etiquetado establecidos en el Reglamento propuesto. Esto está en consonancia
con las actuales disposiciones del Reglamento sobre nuevos alimentos, que cubre
los alimentos e ingredientes alimentarios producidos «a partir» de organismos
modificados genéticamente, pero no los producidos «con» organismos
modificados genéticamente.
Por razones de orden práctico y de claridad jurídica, esta propuesta no
incluye la evaluación y autorización de:
* nuevos alimentos no modificados genéticamente;
* aspectos no relacionados con la modificación genética de sustancias sujetas
a una evaluación y a un proceso reglamentario de aprobación antes de ser
inscritas en una lista o un registro positivos (como son los aditivos, los
aromatizantes, los complementos alimenticios, etc.).
Cuando la autorización concedida conforme al Reglamento propuesto se refiera al
homólogo modificado genéticamente de una sustancia convencional ya autorizada
para su uso como aditivo, aromatizante, complemento alimenticio, etc., podrán
darse esos usos autorizados a la sustancia que haya sido autorizada conforme al
Reglamento propuesto.
Sin embargo, cuando la autorización concedida conforme al Reglamento propuesto
se refiera al homólogo modificado genéticamente de una sustancia convencional
aún no autorizada para su uso como aditivo, aromatizante, complemento
alimenticio, etc., seguirá siendo necesaria una aprobación específica para
cada uno de esos usos de acuerdo con la legislación pertinente. En la misma
situación se encuentran los ingredientes alimentarios o los piensos
convencionales (no modificados genéticamente), para los cuales han de hacerse
solicitudes por separado conforme a la legislación pertinente, por ejemplo:
* Directiva 89/107/CEE sobre aditivos alimentarios;
* Directiva 88/388/CEE relativa a los aromas que se utilizan en los productos
alimenticios;
* Directiva 91/321/CEE relativa a los preparados para lactantes;
* Directiva 1996/5/CE relativa a alimentos infantiles para lactantes y niños de
corta edad;
* Directiva 2001/15/CE sobre sustancias que pueden añadirse para fines de
nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial;
* COM(2001) 159 sobre complementos alimenticios;
* Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal.
El Reglamento propuesto se basa en el principio de «una puerta - una llave»,
con lo que hará posible cumplimentar una única solicitud para obtener:
* tanto la autorización para la liberación intencional de un OMG en el medio
ambiente, conforme a los criterios establecidos en la Directiva 2001/18/CE;
* como la autorización para el uso de este OMG en alimentos o piensos, conforme
a los criterios establecidos en el Reglamento propuesto.
La concesión de esta autorización, que será válida en toda la Comunidad,
estará sujeta a:
* un proceso único de evaluación del riesgo (que cubrirá tanto el riesgo
medioambiental como los riesgos para la salud humana y animal), bajo la
responsabilidad de la Autoridad Alimentaria Europea;
* un proceso único de gestión del riesgo, en el que participarán la Comisión
y los Estados miembros a través de un comité regulador.
Sin embargo, en este proceso no se incluirá el uso del mismo OMG como semilla,
pues los criterios de aceptación de variedades convencionales no entran en el
ámbito de competencia de la Autoridad Alimentaria Europea. Además, el
procedimiento para aceptar variedades convencionales en virtud de la legislación
sobre semillas difiere notablemente del de autorización de alimentos y piensos
modificados genéticamente conforme al Reglamento propuesto. Por lo tanto, no
está previsto que la inscripción en los catálogos comunes de variedades
modificadas genéticamente se obtenga conforme a lo dispuesto en esta propuesta.
En una próxima modificación de la Directiva 98/95/CE relativa a las semillas,
se derogará la posibilidad de conceder la autorización a los alimentos
modificados genéticamente a través de la legislación sobre semillas.
Los piensos que entran en el ámbito de la Directiva 82/471/CEE relativa a
determinados productos utilizados en la alimentación animal [3] se autorizarán
conforme al procedimiento establecido en la presente propuesta, y no conforme al
procedimiento establecido en dicha Directiva, cuando contengan o estén
compuestos por organismos modificados genéticamente o se hayan producido a
partir de éstos. Sin embargo, las solicitudes relacionadas con esos productos
deberán seguir yendo acompañadas de la información que exige la Directiva
83/228/CEE relativa a la fijación de directrices para la valoración de
determinados productos utilizados en los alimentos para animales [4].
[3] DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.
[4] DO L 126 de 13.5.1983, p. 23.
La propuesta abarca también a los alimentos y los piensos modificados genéticamente
que ya están en el mercado y han sido aprobados de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación
intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, el
Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
alimentarios, la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación
animal [5] y la Directiva 82/471/CEE relativa a determinados productos
utilizados en la alimentación animal.
[5] DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
Las disposiciones del Reglamento sobre nuevos alimentos relativas a alimentos
modificados genéticamente serán derogadas por el presente Reglamento. El
Reglamento sobre nuevos alimentos, que será revisado este año, seguirá aplicándose
a estos productos cuando no estén modificados genéticamente. Cuando se
proponga aplicar un proceso de producción (sin modificación genética) no
utilizado habitualmente, en el sentido de la letra f) del apartado 2 del artículo
1 del Reglamento sobre nuevos alimentos, a un alimento autorizado conforme al
Reglamento propuesto, seguirá siendo necesaria una autorización específica
para ese proceso en concreto de acuerdo con el citado Reglamento sobre nuevos
alimentos.
4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
En la propuesta de reglamento (COM(2000) 716 final - 2000/0286(COD) ) por el que
se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos
relativos a la seguridad alimentaria, se establecen los principios y los
procedimientos en los que se basará la legislación alimentaria europea. En
ella se especifica que uno de los objetivos de la legislación alimentaria es un
nivel elevado de protección de la salud y la vida de las personas y que, cuando
las circunstancias lo permitan, la legislación alimentaria debe basarse en un
análisis del riesgo. Una vez se haya aprobado la propuesta citada, está
previsto que la Autoridad Alimentaria Europea desempeñe el papel de los comités
científicos creados por la Decisión 97/404/CE de la Comisión, de 10 de junio
de 1997 [6], y la Decisión 97/579/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1997
[7], y que lleve a cabo determinaciones del riesgo cuando así lo exija la
legislación comunitaria.
[6] DO L 169 de 27.6.1997, p. 85.
[7] DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.
Para simplificar y hacer más eficaz el actual procedimiento de autorización de
los alimentos modificados genéticamente, la presente propuesta establece que la
Autoridad Alimentaria Europea realice determinaciones del riesgo. Tal como prevé
la propuesta de creación de dicha Autoridad, ésta debe llevar a cabo también
determinaciones del riesgo en relación con los piensos modificados genéticamente.
De esta manera quedará asegurado un planteamiento uniforme de la determinación
científica aplicada a los alimentos y los piensos modificados genéticamente.
La presente propuesta prevé que la autorización comunitaria se concederá de
una manera transparente y centralizada basándose en el dictamen científico de
la Autoridad Alimentaria Europea, siempre que se cumplan los criterios de
autorización.
Para garantizar que la autorización de los alimentos modificados genéticamente
tiene lugar de una manera clara, transparente y armonizada, la presente
propuesta no incluye un procedimiento (simplificado) de notificación, como
establece el Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos
ingredientes alimentarios, para los alimentos modificados genéticamente que son
sustancialmente equivalentes a alimentos existentes. El uso de este atajo
reglamentario para los alimentos modificados genéticamente que son «sustancialmente
equivalentes» ha sido muy debatido en la Comunidad durante los últimos años
[8] y, a nivel internacional [9], se está de acuerdo en que, si bien la
equivalencia sustancial es un paso clave en el proceso para evaluar la seguridad
de los alimentos modificados genéticamente, no constituye en sí misma una
evaluación de la seguridad. Cuando haya de tomarse una decisión con respecto a
la concesión de una autorización comunitaria conforme al Reglamento propuesto,
se tomarán en consideración otros factores legítimos relevantes para el
asunto de que se trate. Así, al iniciarse el proceso para tomar esa decisión,
puede ocurrir que la Comisión, como gestora del riesgo, proponga una decisión
que no concuerde con los resultados de la evaluación del riesgo realizada bajo
la responsabilidad de la Autoridad Alimentaria Europea. Según el caso, la
Comisión tendrá que explicar las razones de esas diferencias, de acuerdo con
los principios generales para el análisis del riesgo del Codex Alimentarius.
[8] Véase, en particular, el acta de la 79ª reunión del Comité permanente de
productos alimenticios.
[9] Véase, en particular, el «Anteproyecto de Principios para el Análisis de
Riesgos de Alimentos Obtenidos por Medios Biotecnológicos Modernos», en el Trámite
5 del Procedimiento, Grupo de Acción Intergubernamental Especial sobre
Alimentos Obtenidos por Medios Biotecnológicos.
Los productos autorizados conforme al Reglamento propuesto deberán inscribirse
en un registro de alimentos y piensos modificados genéticamente, en el que
figure información específica sobre el producto, estudios que demuestren su
seguridad y métodos de detección que deberá suministrar el solicitante para
facilitar el control. Toda la información que no sea confidencial deberá
ponerse a disposición del público.
La autorización inicial deberá concederse por un periodo de diez años,
sujeto, cuando proceda, a un plan de seguimiento posventa del uso de alimentos
modificados genéticamente para el consumo humano y del uso de piensos
modificados genéticamente para el consumo animal. La necesidad de efectuar un
seguimiento posventa del uso del producto como alimento o como pienso deberá
estimarse caso por caso durante la evaluación del riesgo. En el caso de los OMG,
la Directiva 2001/18/CE obliga a aplicar un plan de seguimiento en relación con
los efectos medioambientales.
Las autorizaciones son renovables por periodos de diez años, pero han de
solicitarse a la Autoridad Alimentaria Europea como mínimo un año antes de que
expire el correspondiente periodo decenal.
En la propuesta se establece que el titular de la autorización suministrará a
la Autoridad Alimentaria Europea toda nueva información relacionada con las
condiciones de autorización del producto y todo informe que se especifique en
la autorización. Si el titular se propone modificar los términos de la misma,
deberá presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad Alimentaria
Europea.
A fin de aumentar la transparencia del proceso de toma de decisiones y la
participación de los ciudadanos en el proceso de autorización, deberán
publicarse un resumen de la solicitud de aprobación del alimento o el pienso
modificado genéticamente y el dictamen de la Autoridad Alimentaria Europea. Los
ciudadanos podrán remitir sus comentarios a la Comisión en los treinta días
siguientes a la publicación del dictamen.
De acuerdo con la Directiva 2001/18/CE, la presente propuesta establece la
posibilidad de consultar al Grupo europeo de ética de la ciencia y de las
nuevas tecnologías, creado por Decisión de 16 de diciembre de 1997.
Una vez que se haya concedido la autorización conforme a la presente propuesta,
su titular deberá asegurarse de que se cumplen las condiciones o restricciones
que se hayan impuesto al suministro o a la utilización del alimento o el pienso
en cuestión. Como norma general, nadie deberá comercializar, utilizar o
procesar ningún alimento o pienso modificado genéticamente que no esté
cubierto por una autorización concedida conforme a lo establecido en esta
propuesta o no cumpla las condiciones fijadas en dicha autorización,
condiciones a las que tendrá acceso el público a través del registro de
alimentos y piensos modificados genéticamente.
Se propone que las autorizaciones y notificaciones existentes relacionadas con
la comercialización de alimentos modificados genéticamente conforme al
Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes
alimentarios, así como las autorizaciones existentes de alimentos y piensos
modificados genéticamente concedidas conforme a las Directivas 90/220/CEE y
2001/18/CE, 82/471/CEE o 70/524/CEE, sigan siendo válidas a condición de que
se proporcione a la Autoridad Alimentaria Europea, en los seis meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Reglamento, información adicional sobre la
evaluación del riesgo y sobre los métodos de muestreo y detección (con
muestras de los alimentos y los piensos); de no cumplirse esta condición, el
alimento o el pienso dejará de considerarse aprobado para su comercialización
en la Comunidad.
Está previstas medidas de salvaguardia que deberá adoptar la Comisión en caso
de que, basándose en nueva información o en una nueva evaluación de la
información existente, los Estados miembros o la propia Comisión tuvieran
razones fundadas para considerar que el uso de un alimento o un pienso
autorizado conforme a la presente propuesta pone en peligro la salud de las
personas o los animales, o bien el medio ambiente.
5. ETIQUETADO
Actualmente, el etiquetado de los alimentos modificados genéticamente está
regulado por varios reglamentos: a) Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos
alimentos y nuevos ingredientes alimentarios; b) Reglamento (CE) nº 1139/98
[10] relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados
productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente,
de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, modificado
por el Reglamento (CE) nº 49/2000 [11]; y c) Reglamento (CE) nº 50/2000
relativo al etiquetado de los productos alimenticios e ingredientes alimentarios
que contienen aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos a partir
de organismos modificados genéticamente [12].
[10] DO L 159 de 3.6.1998, p. 4.
[11] DO L 6 de 11.1.2000, p. 13.
[12] DO L 6 de 11.1.2000, p. 15.
El etiquetado viene exigido por la presencia de ADN o proteínas resultantes de
una modificación genética.
Los piensos modificados genéticamente han de etiquetarse conforme a la
Directiva 90/220/CEE (en la actualidad, 2001/18/CE), que sólo se aplica a los
organismos vivos modificados genéticamente. No existen requisitos de etiquetado
relativos a los piensos que han sido producidos a partir de OMG pero que ya no
contienen OMG. Además, hasta la segunda revisión de la Directiva 90/220/CEE,
no era obligatorio el etiquetado para indicar la presencia de OMG, de manera
que, en la actualidad, hay cuatro autorizaciones de OMG para uso en la
alimentación animal que no requieren etiquetado obligatorio y otras cuatro que
sí exigen este etiquetado.
El establecimiento de un sistema adecuado de etiquetado de los alimentos y los
piensos modificados genéticamente se considera una de las cuestiones clave para
asegurar una mayor aceptación de la aplicación de la genética en el sector
agroalimentario. La encuesta Eurobarómetro 2000 y otras encuestas llevadas a
cabo en Europa evidencian el deseo de los consumidores de que las etiquetas
digan claramente si los productos contienen o están compuestos por organismos
modificados genéticamente o se han producido a partir de ellos, de manera que
puedan hacer su propia elección personal.
La presente propuesta amplía las actuales disposiciones sobre el etiquetado a
todos los alimentos modificados genéticamente, al margen de la detectabilidad
del ADN o las proteínas. Los alimentos que contienen o están compuestos por
OMG o se han producido a partir de ellos tendrían que ir etiquetados como
tales. Así, todos los productos sujetos a la autorización conforme al
Reglamento propuesto estarían también sujetos al etiquetado obligatorio, y los
que no estén sujetos a la autorización, no lo estarán tampoco al etiquetado
obligatorio. Por tanto, siguiendo con el ejemplo anterior, el queso producido
con una enzima modificada genéticamente que no se conserva en el producto final
y los productos obtenidos a partir de animales alimentados con piensos
modificados genéticamente o tratados con productos veterinarios modificados genéticamente
no estarían sujetos a los requisitos de etiquetado establecidos en el
Reglamento propuesto.
Este importante cambio introducido en la actual legislación comunitaria sobre
el etiquetado de los alimentos producidos a partir de organismos modificados genéticamente
acarreará el etiquetado de una serie de productos alimenticios cuyo etiquetado
no es actualmente obligatorio, como los aceites muy refinados originados a
partir de OMG.
Puede argumentarse que la imposibilidad de comprobar por métodos analíticos si
los ingredientes refinados, vendidos como tales o incorporados al alimento o al
pienso final, se han derivado o no de un material modificado genéticamente hará
que las disposiciones sobre el etiquetado propuestas sean inaplicables y dará
lugar a fraudes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ausencia de métodos
analíticos nunca se ha considerado una razón válida para no someter a esos
mismos productos a una autorización preventa en una serie de países de todo el
mundo; aun así, las consecuencias en relación con el fraude son mucho mayores
con respecto al proceso de autorización que con respecto al etiquetado
obligatorio. Además, existen muchos ejemplos --no sólo en el sector
alimentario-- en los que se ha impuesto un etiquetado obligatorio a pesar de no
haber métodos analíticos para controlar la veracidad de la información
proporcionada por las etiquetas; el más obvio es el del etiquetado de origen
que se exige para muchos alimentos, como las frutas y verduras. Por último, en
ausencia de métodos analíticos, la exactitud y veracidad de la información
suministrada en las etiquetas puede controlarse mediante un sistema eficaz de
trazabilidad.
La propuesta de reglamento relativo a la trazabilidad y el etiquetado de
organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de alimentos y piensos
producidos a partir de organismos modificados genéticamente [13] garantizaría
que la información con respecto a si un alimento o un pienso contiene o está
compuesto por un OMG, o ha sido producido a partir de un OMG, esté disponible
en todas las fases de la comercialización, y debería, por lo tanto, permitir
el etiquetado preciso del producto final y proporcionar los medios para
inspeccionar y controlar las propiedades que figuran en las etiquetas.
[13] DO C [x], [x], p. [x].
El objetivo de los requisitos armonizados y exhaustivos propuestos sobre el
etiquetado es responder a la imperiosa necesidad de permitir a los consumidores
elegir personalmente sin posibilidad de ser inducidos a error y, de esta manera,
aumentar la confianza del público en los alimentos modificados genéticamente y
hacer que tengan una mejor aceptación.
Los piensos modificados genéticamente deben etiquetarse con base en esos mismos
principios, para ofrecer al usuario final, en particular a los ganaderos, una
información precisa sobre la composición y las propiedades de los piensos y
permitirles hacer su propia elección personal. Habría, pues, que etiquetar un
gran número de piensos que, en la actualidad, no están sujetos a la obligación
de etiquetado relativo a la modificación genética, como son todos aquellos
producidos a partir de OMG y los cuatro piensos modificados genéticamente que
autoriza la Directiva 90/220/CEE sin obligación de etiquetado.
Como ya se establece en el Reglamento sobre nuevos alimentos, debe también
informarse al consumidor de cualquier característica o propiedad que haga que
el alimento deje de ser equivalente a su homólogo convencional por lo que se
refiere a la composición, el valor o los efectos nutricionales, el uso al que
está destinado o los efectos sobre la salud de determinados sectores de la
población, así como en los casos en que el alimento pueda dar origen a
inquietudes de orden ético o religioso. Se propone aplicar a los piensos los
mismos criterios adicionales sobre el etiquetado.
6. APLICACIÓN
A pesar de que algunos explotadores de empresas hacen todo lo posible para
evitar el uso de material modificado genéticamente, pueden aparecer restos
diminutos en los alimentos y los piensos convencionales como consecuencia de una
contaminación accidental o técnicamente inevitable en el momento de la
siembra, la cosecha, el transporte y la transformación. En estos casos, el
alimento o el pienso no debe estar sujeto a los requisitos de etiquetado
establecidos en el presente Reglamento; para ello, deben fijarse los umbrales
que determinen la presencia accidental o técnicamente inevitable de materiales
modificados genéticamente en los alimentos o los piensos.
Para garantizar que el presente Reglamento sea practicable y viable, está también
previsto establecer un umbral del 1 %, con la posibilidad de establecer niveles
inferiores mediante procedimiento comitológico, aplicable a los restos
diminutos de materiales modificados genéticamente, en especial los no
autorizados por la legislación comunitaria, presentes en alimentos o piensos,
cuando su presencia sea accidental o técnicamente inevitable. Para asegurar la
coherencia, se propone modificar como corresponda la Directiva 2001/18/CE.
A fin de asegurar la ejecutividad del Reglamento, la propuesta establece que los
solicitantes deben proporcionar un método de detección que pueda utilizarse
con fines de control, en especial un método de muestreo e identificación del
proceso de transformación y, cuando sea aplicable, de detección e identificación
del proceso de transformación en el alimento, o en los alimentos producidos a
partir de él, o en el pienso.
Se propone establecer un laboratorio comunitario de referencia encargado de
poner a prueba y validar los métodos de muestreo y detección propuestos, y de
recibir, preparar, almacenar y conservar las muestras de control presentadas por
el solicitante, a fin de proporcionar los medios que han de facilitar un
planteamiento armonizado de los controles en toda la Comunidad. Dada su
experiencia en el campo de los ensayos y la validación, se propone como
laboratorio comunitario de referencia el Centro Común de Investigación de la
Comisión, asistido por un conjunto de laboratorios nacionales de referencia al
que se denominará «Red europea de laboratorios OMG».
La presente propuesta tiene en cuenta los compromisos comerciales
internacionales de las Comunidades Europeas y los requisitos del Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica, por lo que respecta a las obligaciones de los importadores y a la
notificación.
2001/0173 (COD)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre alimentos y
piensos modificados genéticamente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos
37 y 95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión [14],
[14] DO C [x], [x], p. [x].
Visto el dictamen del Comité Económico y Social [15],
[15] DO C [x], [x], p. [x].
Visto el dictamen del Comité de las Regiones [16],
[16] DO C [x] de [x, p. [x].
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) La libre circulación de alimentos y piensos seguros y saludables constituye
un aspecto esencial del mercado interior y contribuye notablemente a la salud y
el bienestar de los ciudadanos, al tiempo que favorece sus intereses sociales y
económicos.
(2) Al aplicar las políticas comunitarias debe garantizarse un nivel elevado de
protección de la vida y la salud de las personas.
(3) A fin de proteger la salud humana y animal, los alimentos y piensos que
contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente o han
sido producidos a partir de ellos (en adelante, «alimentos y piensos
modificados genéticamente») deben someterse a una evaluación de la seguridad
mediante un procedimiento comunitario antes de ser comercializados en la
Comunidad.
(4) Las diferencias existentes entre las leyes, los reglamentos y las
disposiciones administrativas nacionales en relación con la evaluación y la
autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente pueden
obstaculizar su libre circulación y crear las condiciones para una competencia
desigual y desleal.
(5) En el Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos
ingredientes alimentarios [17] se estableció un procedimiento de autorización
aplicable a los alimentos modificados genéticamente en el que participan los
Estados miembros y la Comisión. Este procedimiento debe simplificarse y hacerse
más transparente.
[17] DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(6) El Reglamento (CE) nº 258/97 establece asimismo un procedimiento de
notificación en relación con alimentos nuevos esencialmente equivalentes a
alimentos ya existentes. Si bien la equivalencia sustancial es un paso clave en
el proceso de evaluación de la seguridad de los alimentos modificados genéticamente,
no constituye en sí misma una evaluación de la seguridad. Para garantizar que
la autorización de los alimentos modificados genéticamente tiene lugar de una
manera clara, transparente y armonizada, debe abandonarse el procedimiento de
notificación en relación con estos alimentos.
(7) Los piensos que contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente
se han autorizado hasta ahora de conformidad con la Directiva 90/220/CEE sobre
la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente
[18]; no existe ningún procedimiento de autorización para los piensos
producidos a partir de OMG; debe establecerse, por tanto, un procedimiento de
autorización comunitario único, eficaz y transparente que se aplique a los
piensos que contengan o estén compuestos por OMG o se hayan producido a partir
de ellos.
[18] DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.
(8) Los nuevos procedimientos de autorización de alimentos y piensos
modificados genéticamente deben incorporar los nuevos principios introducidos
en la Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente
de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva
90/220/CEE [19]. Además, deben hacer uso del nuevo marco para la evaluación
del riesgo en cuestiones de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento
(CE) nº ../... por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria
Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [20]. Así
pues, la comercialización en la Comunidad de alimentos y piensos modificados
genéticamente sólo debe autorizarse tras haberse llevado a cabo, bajo
responsabilidad de la Autoridad Alimentaria Europea, una evaluación científica,
del mayor nivel posible, de cualquier riesgo que presenten para la salud humana
y animal y, según el caso, para el medio ambiente. A esta evaluación científica
debe seguir una decisión de gestión del riesgo a cargo de la Comunidad, de
acuerdo con un procedimiento reglamentario que asegure una cooperación estrecha
entre la Comisión y los Estados miembros.
[19] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
[20] DO L [x] de [x], p. [x].
(9) La experiencia ha demostrado que no debe concederse autorización para un único
uso cuando un producto puede utilizarse como alimento y como pienso; por lo
tanto, estos productos sólo deben autorizarse si cumplen tanto los criterios de
autorización aplicables a los alimentos como los aplicables a los piensos.
(10) Con arreglo al presente Reglamento, la autorización puede concederse o
bien a un OMG y a los productos con fines de alimentación humana o animal que
contienen o están compuestos por ese organismo o han sido producidos a partir
de él, o bien a los alimentos o los piensos producidos a partir de un OMG. Así,
si el OMG utilizado en la producción de alimentos o piensos ha sido autorizado
conforme al presente Reglamento, los alimentos y los piensos que contengan o estén
compuestos por este OMG o hayan sido producidos a partir de él no necesitarán
una autorización con arreglo a este Reglamento, pero estarán sujetos a los
requisitos establecidos en la autorización concedida al OMG en cuestión. Además,
los alimentos cubiertos por una autorización concedida conforme al presente
Reglamento están exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº
258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, salvo que
entren en una o varias de las categorías que se establecen en la letra a) del
apartado 2 de su artículo 1 en relación con una característica que no haya
sido tomada en consideración para la autorización concedida conforme al
presente Reglamento.
(11) La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos
alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo
humano [21], cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE de
30 de junio de 1994 [22], regula la autorización de aditivos utilizados en
productos alimenticios. Además de someterse a este procedimiento de autorización,
los aditivos alimentarios que contienen o están compuestos por OMG o han sido
producidos a partir de OMG deben entrar también en el ámbito del presente
Reglamento por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la
modificación genética, si bien la autorización final debe concederse conforme
al procedimiento establecido en la citada Directiva 89/107/CEE.
[21] DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
[22] DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(12) Los aromatizantes que entran en el ámbito de la Directiva 88/388/CEE, de
22 de junio de 1988, relativa a los aromas que se utilizan en los productos
alimenticios y que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a
partir de OMG deben, entrar también en el ámbito del presente Reglamento por
lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la modificación genética.
(13) La Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a
determinados productos utilizados en la alimentación animal [23], cuya última
modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE del Consejo [24], contiene
disposiciones sobre un procedimiento de aprobación para piensos producidos
mediante diversas tecnologías que pueden presentar riesgos para la salud
humana, la salud animal y el medio ambiente; los piensos que contienen o están
compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben, sin embargo,
entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
[23] DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.
[24] DO L 80 de 25.3.1999, p. 20.
(14) La Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los
aditivos en la alimentación animal [25], cuya última modificación la
constituye la Directiva 1999/20/CE del Consejo [26], contienen disposiciones
sobre un procedimiento de autorización para la comercialización de aditivos
utilizados en piensos. Además de someterse a este procedimiento de autorización,
los aditivos para piensos que contienen o están compuestos por OMG o han sido
producidos a partir de OMG deben entrar también en el ámbito del presente
Reglamento por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la
modificación genética, si bien la autorización final debe concederse conforme
al procedimiento establecido en la citada Directiva 70/524/CEE.
[25] DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
[26] DO L 80 de 25.3.1999, p. 20.
(15) El presente Reglamento se aplica a los alimentos y los piensos producidos
«a partir de» un OMG, pero no a los alimentos y los piensos producidos «con»
un OMG. El criterio determinante es si en el alimento o el pienso está presente
algún material derivado del material de partida modificado genéticamente. Los
auxiliares tecnológicos, según se definen en la Directiva 89/107/CEE,
utilizados únicamente durante el proceso de producción del alimento o el
pienso, no entran en la definición de alimento o pienso y, por lo tanto,
tampoco en el ámbito del presente Reglamento. Tampoco entran en su ámbito los
alimentos y los piensos que se han fabricado con ayuda de un auxiliar tecnológico
modificado genéticamente. Así, el alimento producido con una enzima modificada
genéticamente que no se conserva en el producto final y los productos obtenidos
a partir de animales alimentados con piensos modificados genéticamente o
tratados con productos veterinarios modificados genéticamente no estarán
sujetos ni a los requisitos de autorización ni a los requisitos de etiquetado
establecidos en el presente Reglamento.
(16) De acuerdo con el artículo 153 del Tratado, la Comunidad contribuirá a
promover el derecho de los consumidores a la información. Además de los otros
tipos de información al público que establece el presente Reglamento, el
etiquetado de los productos permite a los consumidores elegir con conocimiento
de causa y contribuye a que las transacciones entre vendedor y comprador sean
justas.
(17) El artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación
y publicidad de los productos alimenticios [27] establece que el etiquetado no
debe inducir a error al comprador con respecto a las características del
producto y, en particular, a su naturaleza, identidad, cualidades, composición
y modo de fabricación o de obtención.
[27] DO L 109 de 6.3.2000, p. 29.
(18) El etiquetado de los alimentos modificados genéticamente se rige también
por los siguientes instrumentos: Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos
alimentos y nuevos ingredientes alimentarios; Reglamento (CE) nº 1139/98 [28]
relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados
productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente,
de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, modificado
por el Reglamento (CE) nº 49/2000 [29]; y Reglamento (CE) nº 50/2000 relativo
al etiquetado de los productos alimenticios e ingredientes alimentarios que
contienen aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos a partir de
organismos modificados genéticamente [30].
[28] DO L 159 de 3.6.1998, p. 4.
[29] DO L 6 de 11.1.2000, p. 13.
[30] DO L 6 de 11.1.2000, p. 15.
(19) Los piensos modificados genéticamente deben etiquetarse conforme a unos
requisitos armonizados, para ofrecer al usuario final, en particular a los
ganaderos, una información precisa sobre la composición y las propiedades de
los piensos y permitirles elegirlos con conocimiento de causa.
(20) En el etiquetado debe informarse de manera objetiva de que el alimento o el
pienso contiene o está compuesto por OMG o ha sido producido a partir de OMG;
un etiquetado realizado con claridad, al margen de la detectabilidad del ADN o
la proteína resultantes de la modificación genética en el producto final,
responde a los deseos expresados por la gran mayoría de los consumidores en
numerosas encuestas, permite elegir con conocimiento de causa y descarta la
posibilidad de que los consumidores se vean inducidos a error por lo que
respecta al método de fabricación u obtención.
(21) Por otro lado, las etiquetas deben también informar de cualquier característica
o propiedad que haga que el alimento o el pienso no sean equivalentes a sus homólogos
convencionales por lo que se refiere a la composición, el valor o los efectos
nutricionales, el uso al que están destinados o los efectos sobre la salud de
determinados sectores de la población, así como en los casos en que el
alimento o el pienso puedan generar inquietudes de orden ético o religioso.
(22) El Reglamento (CE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la trazabilidad y el etiquetado de organismos modificados genéticamente
y a la trazabilidad de alimentos y piensos producidos a partir de organismos
modificados genéticamente [31] garantiza que la información específica con
respecto a la modificación genética esté disponible en todas las fases de la
comercialización de OMG y de alimentos y piensos producidos a partir de OMG, y
debe, por tanto, permitir el etiquetado preciso del producto final.
[31] DO L [x] de [x], p. [x].
(23) A pesar de que algunos explotadores de empresas evitan el uso de alimentos
y piensos modificados genéticamente, pueden aparecer restos diminutos en los
alimentos y los piensos convencionales como consecuencia de una contaminación
accidental o técnicamente inevitable en el momento de la siembra, la cosecha,
el transporte y la transformación; en estos casos, el alimento o el pienso no
debe estar sujeto a los requisitos de etiquetado establecidos en el presente
Reglamento; para ello, deben fijarse los umbrales que determinen la presencia
accidental o técnicamente inevitable de materiales modificados genéticamente
en los alimentos o los piensos.
(24) Para determinar que la presencia de estos materiales es accidental o técnicamente
inevitable, los explotadores de las empresas deberán poder demostrar a las
autoridades competentes que han adoptado las medidas apropiadas para evitar la
presencia de alimentos o piensos modificados genéticamente.
(25) Para garantizar que el presente Reglamento sea practicable y viable, debe
establecerse un umbral del 1 %, con la posibilidad de establecer niveles
inferiores, aplicable a los restos diminutos, presentes en alimentos o piensos,
de materiales modificados genéticamente no autorizados por la legislación
comunitaria, cuando su presencia sea accidental o técnicamente inevitable. La
Directiva 2001/18/CE debe modificarse como corresponda.
(26) Es necesario establecer procedimientos armonizados de evaluación del
riesgo y de autorización que sean eficaces, rápidos y transparentes, y
criterios para la evaluación de los riesgos potenciales derivados de los
alimentos y piensos modificados genéticamente.
(27) A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de los alimentos
y piensos modificados genéticamente, ésta debe ser efectuada por la Autoridad
Alimentaria Europea.
(28) Es un hecho reconocido que, en algunos casos, la evaluación científica
del riesgo no puede por sí sola proporcionar toda la información en la que
debe basarse una decisión de gestión del riesgo, y que pueden tenerse en
cuenta otros factores legítimos relevantes para el asunto sometido a
consideración.
(29) Los alimentos y los piensos que contienen o están compuestos por OMG
pueden entrañar riesgos para el medio ambiente. En la parte C de la Directiva
2001/18/CE se establece que no puede comercializarse ningún producto que
contenga o esté compuesto por OMG si, entre otras cosas, no ha sido sometido a
una evaluación del riesgo conforme a esta misma parte C de la citada Directiva.
Sin embargo, este requisito puede no aplicarse a los productos cubiertos por una
legislación comunitaria sectorial que establezca una evaluación del riesgo
medioambiental específica que sea al menos equivalente a la efectuada de
acuerdo con los anexos II y III de la citada Directiva. El presente Reglamento
debe satisfacer las condiciones para no aplicar los requisitos de esa Directiva.
Por lo tanto, sus disposiciones relativas a la evaluación del riesgo, el
etiquetado, el control, la información al público y la cláusula de
salvaguardia deben ser al menos equivalentes a las de la Directiva 2001/18/CE.
(30) Es necesario introducir, cuando sea procedente y con base en las
conclusiones de la evaluación del riesgo, requisitos sobre el seguimiento
posventa del uso de los alimentos modificados genéticamente en la alimentación
humana y del uso de los piensos modificados genéticamente en la alimentación
animal. En el caso de los organismos modificados genéticamente, la Directiva
2001/18/CE obliga a aplicar un plan de seguimiento en relación con los efectos
medioambientales.
(31) Para facilitar los controles sobre los alimentos y piensos modificados genéticamente,
los solicitantes de autorización deben proponer métodos adecuados de muestreo
y detección, y depositar muestras del alimento o el pienso modificado genéticamente
en la Autoridad Alimentaria Europea; cuando proceda, los métodos de muestreo y
detección deben ser validados por el laboratorio comunitario de referencia.
(32) En el momento de aplicar el presente Reglamento deben tenerse en cuenta los
progresos tecnológicos y los avances científicos.
(33) Las autorizaciones y notificaciones existentes relacionadas con la
comercialización de alimentos modificados genéticamente conforme al Reglamento
(CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, así
como las autorizaciones existentes de alimentos y piensos modificados genéticamente
concedidas conforme a las Directivas 90/220/CEE y 2001/18/CE, 82/471/CEE o
70/524/CEE, deben seguir siendo válidas a condición de que se proporcione a la
Autoridad Alimentaria Europea, en los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Reglamento, información adicional sobre la evaluación del
riesgo y sobre los métodos de muestreo y detección, incluyendo muestras de los
alimentos y los piensos, así como muestras de control.
(34) Se creará un registro de los alimentos y piensos modificados genéticamente
autorizados conforme al presente Reglamento, en el que figurarán datos específicos
sobre el producto, estudios que demuestren su seguridad y métodos de muestreo y
detección; toda la información que no sea confidencial deberá ponerse a
disposición del público.
(35) Para impulsar la investigación y el desarrollo sobre los organismos
modificados genéticamente con fines de alimentación humana o animal, conviene
proteger la inversión realizada por las personas innovadoras al recoger la
información y los datos en que han apoyado la solicitud presentada conforme al
presente Reglamento. No obstante, esta protección debe tener una duración
limitada, a fin de evitar una repetición innecesaria de estudios y ensayos que
iría en perjuicio del interés público.
(36) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse
de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por
la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión [32]. La Comisión estará asistida por el
comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CE) nº
.../2001 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de
la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
[32] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(37) Deben incluirse las disposiciones necesarias para la consulta al Grupo
europeo de ética de la ciencia y de las nuevas tecnologías, creado por Decisión
de 16 de diciembre de 1997, a fin de recibir su asesoramiento con respecto a las
cuestiones éticas relacionadas con la comercialización de alimentos o piensos
modificados genéticamente, sin perjuicio de las competencias de los Estados
miembros en cuestiones de ética.
(38) La presente propuesta tiene debidamente en cuenta los compromisos
comerciales internacionales de las Comunidades Europeas y los requisitos del
Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre
la diversidad biológica, por lo que respecta a las obligaciones de los
importadores y a la notificación.
(39) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los
principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es:
(a) sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y
la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio
ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y
piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento
eficaz del mercado interior;
(b) establecer procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión
de los alimentos y piensos modificados genéticamente;
(c) establecer disposiciones relativas al etiquetado de los alimentos y piensos
modificados genéticamente.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento:
(1) se aplicarán las definiciones de «alimento», «pienso», «comercialización»
y «trazabilidad» establecidas en el Reglamento (CE) nº ..../2001 por el que
se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos
relativos a la seguridad alimentaria [33];
[33] DO L [x] de [x], p. [x].
(2) se aplicarán las definiciones de «organismo», «organismo modificado genéticamente
(OMG)», «liberación intencional» y «evaluación del riesgo para el medio
ambiente» establecidas en la Directiva 2001/18/CE;
(3) «alimentos y piensos modificados genéticamente» son aquellos que
contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente o han
sido producidos a partir de ellos;
(4) «organismo modificado genéticamente para consumo humano» es aquel
organismo modificado genéticamente que no está exento de la aplicación de la
Directiva 2001/18/CE y que puede utilizarse como alimento o como material de
partida para la producción de alimentos;
(5) «organismo modificado genéticamente para consumo animal» es aquel
organismo modificado genéticamente que no está exento de la aplicación de la
Directiva 2001/18/CE y que puede utilizarse como pienso o como material de
partida para la producción de piensos;
(6) «producido a partir de organismos modificados genéticamente» significa
que el alimento o el pienso ha sido derivado, total o parcialmente, de
organismos modificados genéticamente, pero que no los contiene ni está
compuesto por ellos;
(7) «muestra de control» es el organismo modificado genéticamente o su
material genético (muestra positiva), o bien el organismo parental, o el
material genético de éste, que se ha utilizado para la modificación genética
(muestra negativa).
CAPÍTULO II ALIMENTOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
Sección 1 Autorización y seguimiento
Artículo 3 Ámbito
1. Esta sección se aplicará a:
(a) los organismos modificados genéticamente para consumo humano;
(b) los alimentos que contengan o estén compuestos por organismos modificados
genéticamente;
(c) los alimentos que se hayan producido a partir de organismos modificados genéticamente
o que contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos.
2. Cuando sea necesario, podrá determinarse si un tipo de alimento entra en el
ámbito de esta sección de acuerdo con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 36.
Artículo 4 Requisitos
1. Los alimentos que entren en el ámbito de esta sección no deberán:
- presentar ningún riesgo para la salud humana o el medio ambiente;
- inducir a error al consumidor;
- diferenciarse de los alimentos que están destinados a sustituir de tal manera
que su consumo normal resulte desventajoso para los consumidores desde el punto
de vista nutricional.
2. No se comercializará ningún organismo modificado genéticamente para
consumo humano ni ningún alimento que, estando incluido en el ámbito de esta
sección, no esté cubierto por una autorización concedida de acuerdo con lo
dispuesto en la misma y no cumpla las correspondientes condiciones establecidas
en dicha autorización.
3. No se autorizará ningún organismo modificado genéticamente para consumo
humano ni ningún alimento que entre en el ámbito de la presente sección si el
solicitante de la autorización no ha demostrado adecuada y suficientemente que
cumple lo dispuesto en el apartado 1.
4. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 2 podrá
aplicarse:
- a un organismo modificado genéticamente y a los alimentos que lo contengan o
estén compuestos por él, así como a los alimentos producidos a partir de
dicho organismo o con ingredientes producidos a partir de él;
- a un alimento producido a partir de un organismo modificado genéticamente o
con un ingrediente producido a partir de dicho organismo y a los alimentos que
contengan o hayan sido producidos a partir de ese alimento.
5. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 2 no será
concedida, denegada, renovada, modificada, suspendida o revocada salvo por las
razones y conforme a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
6. El solicitante de la autorización a la que se hace referencia en el apartado
2 y, una vez concedida ésta, el titular de la misma, deberá estar establecido
en la Comunidad.
7. La autorización contemplada en el presente Reglamento no se opone a lo
establecido en las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE.
Artículo 5 Presencia accidental o técnicamente inevitable de material
modificado genéticamente
La presencia en un alimento de materiales que contengan o estén compuestos por
organismos modificados genéticamente o hayan sido producidos a partir de estos
organismos, en una proporción que no supere el 1 % o los umbrales inferiores
fijados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
36, no se considerará contraria a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
4, a condición de que esa presencia sea accidental o técnicamente inevitable y
de que el material modificado genéticamente haya sido sometido por el comité o
los comités científicos correspondientes o por la Autoridad Alimentaria
Europea a una determinación científica del riesgo, según la cual el material
no presente un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Para determinar que la presencia de estos materiales es accidental o técnicamente
inevitable, los explotadores de las empresas deberán poder demostrar a las
autoridades competentes que han adoptado las medidas apropiadas para evitar la
presencia de organismos modificados genéticamente (o de productos derivados).
Artículo 6 Solicitud de autorización
1. Para obtener la autorización a la que hace referencia el apartado 2 del artículo
4, deberá presentarse una solicitud a la Autoridad Alimentaria Europea, en
adelante «la Autoridad».
2. La Autoridad enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo de la
solicitud en los quince días siguientes a la recepción de la misma, en el que
deberá figurar la fecha de recepción.
3. La solicitud deberá ir acompañada de la información y la documentación
siguientes:
(a) nombre y dirección del solicitante;
(b) denominación del alimento y especificaciones del mismo, en especial la
transformación o las transformaciones practicadas;
(c) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica;
(d) cuando proceda, una descripción detallada del método de obtención y
fabricación;
(e) una copia de los estudios llevados a cabo y cualquier otro material
disponible para demostrar que el alimento cumple los criterios establecidos en
el apartado 1 del artículo 4;
(f) o bien un análisis apoyado por la información y los datos apropiados, que
demuestre que el alimento no se diferencia de un alimento convencional, teniendo
en cuenta los criterios especificados en la letra a) del apartado 2 del artículo
14, o bien una propuesta de etiquetado del alimento de acuerdo con la letra a)
del apartado 2 del artículo 14 y con el apartado 3 de ese mismo artículo;
(g) o bien una declaración razonada de que el alimento no genera inquietudes de
orden ético o religioso, o bien una propuesta de etiquetado de acuerdo con la
letra b) del apartado 2 del artículo 14;
(h) cuando proceda, las condiciones de comercialización del alimento o de los
alimentos producidos a partir de él, en especial las condiciones específicas
de utilización y manipulación;
(i) un método de detección, en especial de muestreo e identificación de la
transformación, y, cuando sea aplicable, de detección e identificación de la
transformación en el alimento o en los alimentos producidos a partir de él;
(j) muestras del alimento y sus muestras de control;
k) cuando proceda, propuesta de seguimiento posventa del uso del alimento para
el consumo humano;
(l) un resumen del expediente.
4. En el caso de una solicitud relacionada con un OMG para consumo humano, las
referencias a «alimento» del apartado 3 se interpretarán como referencias a
un alimento que contiene o está compuesto por el OMG para el que se hace la
solicitud o ha sido producido a partir de él.
5. En el caso de los organismos modificados genéticamente, o de los alimentos
que contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente, la
solicitud deberá ir también acompañada de lo siguiente:
(a) el expediente técnico completo que ofrezca la información que exigen los
anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE, así como la información y las
conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los
principios establecidos en el anexo II de la citada Directiva, o una copia de la
decisión de autorización en caso de que la comercialización del organismo
modificado genéticamente se haya autorizado conforme a la parte C de la citada
Directiva;
(b) un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de acuerdo con el
anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del
propio plan; la duración del plan de seguimiento podrá ser diferente al
periodo de validez propuesto para la autorización.
En este caso, no se aplicarán los artículos 13 a 24 de la Directiva
2001/18/CE.
6. Cuando la solicitud se refiera a una sustancia cuya utilización y
comercialización estén sujetas, con arreglo a otras disposiciones de Derecho
comunitario, a su inclusión en una lista de sustancias registradas o
autorizadas para exclusión de otras, deberá hacerse así constar en la
solicitud, e indicarse en ella la categoría que tiene la sustancia en virtud de
la legislación aplicable.
7. La Comisión, previa consulta a la Autoridad Alimentaria Europea, podrá
establecer normas de aplicación del presente artículo conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
8. La Autoridad publicará instrucciones detalladas sobre cómo preparar y
presentar una solicitud.
Artículo 7 Dictamen de la Autoridad
1. Salvo en casos extraordinariamente complejos, la Autoridad emitirá un
dictamen en los seis meses siguientes a la recepción de una solicitud válida.
2. Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complemente, en
un plazo determinado, la información que acompaña a la solicitud. Si la
Autoridad pide información complementaria, el plazo establecido en el apartado
1 dejará de correr hasta que se proporcione la información requerida. Del
mismo modo, dicho plazo dejará también de correr durante el tiempo que se haya
concedido al solicitante para ofrecer aclaraciones orales o por escrito.
3. Para preparar su dictamen, la Autoridad:
(a) verificará que la información y la documentación presentadas por el
solicitante son conformes con lo dispuesto en el artículo 6 y comprobará si el
alimento cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4;
(b) pondrá a disposición de los Estados miembros y la Comisión la solicitud y
toda la información suplementaria proporcionada por el solicitante;
(c) pondrá a disposición del público el resumen del expediente mencionado en
la letra l) del apartado 3 del artículo 6;
(d) podrá pedir al organismo encargado de la evaluación del riesgo en un
Estado miembro que evalúe la seguridad del alimento;
(e) podrá pedir a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo
4 de la Directiva 2001/18/CE que realice una evaluación del riesgo
medioambiental;
(f) remitirá al laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo
33 lo dispuesto en las letras h) e i) del apartado 3 del artículo 6, y le pedirá
que ponga a prueba y valide el método de detección e identificación propuesto
por el solicitante.
(g) a fin de verificar la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 14, examinará la información y los datos presentados
por el solicitante para demostrar que las características del alimento no
difieren de las de su homólogo convencional, teniendo en cuenta las tolerancias
aplicadas a las variaciones naturales de esas características.
4. En el caso de los organismos modificados genéticamente, o de los alimentos
que contienen o están compuestos por organismos modificados genéticamente,
incluidos en el ámbito de esta sección, la evaluación observará los
requisitos de seguridad medioambiental establecidos en la Directiva 2001/18/CE,
a fin de garantizar que se toman todas las medidas adecuadas para evitar los
efectos perjudiciales que la liberación intencional de organismos modificados
genéticamente podría tener sobre la salud humana o el medio ambiente. Durante
la evaluación de las solicitudes para comercializar productos que contienen o
están compuestos por organismos modificados genéticamente, la Autoridad hará
las consultas necesarias a los organismos establecidos por la Comunidad o los
Estados miembros de acuerdo con la Directiva 2001/18/CE.
5. En caso de dictamen favorable a la autorización del alimento, este dictamen
deberá incluir:
(a) el nombre y la dirección del solicitante;
(b) la denominación y las especificaciones del alimento;
(c) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica;
(d) una propuesta de etiquetado del alimento o de los alimentos producidos a
partir de él;
(e) cuando proceda, las condiciones o restricciones que deban imponerse al
suministro o la utilización del alimento o de los alimentos producidos a partir
de él, en especial los requisitos de seguimiento posventa basados en los
resultados de la evaluación del riesgo;
(f) un método de detección, en especial de muestreo e identificación de la
transformación, y, cuando sea aplicable, de detección e identificación de la
transformación en el alimento o en los alimentos producidos a partir de él;
(g) cuando proceda, el plan de seguimiento al que se refiere la letra b) del
apartado 5 del artículo 6.
6. La Autoridad enviará su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al
solicitante, incluyendo un informe que describa la evaluación del alimento
efectuada e indique las razones en que basa su dictamen.
7. La Autoridad hará público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato
que sea confidencial, de conformidad con el artículo 31. Los ciudadanos podrán
remitir sus comentarios a la Comisión en los treinta días siguientes a la
publicación del dictamen.
8. Antes de que comience a aplicarse el presente Reglamento, la Comisión
publicará una recomendación sobre la naturaleza de la evaluación del riesgo
que ha de efectuar la Autoridad para elaborar su dictamen.
Artículo 8 Autorización de la Comunidad
1. En un plazo que, salvo en casos extraordinariamente complejos, será de tres
meses tras la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión preparará
un proyecto de la decisión que haya de tomarse con respecto a la solicitud,
para lo cual tendrá en cuenta el Derecho comunitario y otros factores legítimos
importantes para el asunto en cuestión. Si el proyecto de decisión está en
desacuerdo con el dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará el por qué
de las diferencias existentes.
2. Si el proyecto de decisión prevé conceder la autorización, deberá incluir
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7, el nombre del titular de la
autorización y, cuando proceda, el código único asignado al organismo
modificado genéticamente conforme al Reglamento (CE) nº ../....... del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y el etiquetado de
organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de alimentos y piensos
producidos a partir de organismos modificados genéticamente [34].
[34] DO L [x] de [x], p. [x].
3. La decisión final sobre la solicitud se tomará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
4. La Comisión informará inmediatamente al solicitante de la decisión tomada,
que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. La autorización concedida conforme al procedimiento establecido en el
presente Reglamento será válida en toda la Comunidad por un periodo de diez años
renovable de acuerdo con el artículo 12. El alimento autorizado será inscrito
en el registro al que se refiere el artículo 30. Cada entrada de ese registro
mencionará la fecha de autorización e incluirá lo dispuesto en el apartado 2.
6. Lo establecido en esta sección con respecto a la autorización se aplicará
sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario por las que se rijan
el uso y la comercialización de sustancias que sólo pueden ser utilizadas si
se incluyen en una lista de sustancias registradas o autorizadas para exclusión
de otras.
7. La concesión de la autorización no eximirá en modo alguno al explotador de
una empresa alimentaria de su responsabilidad civil y penal en relación con el
alimento en cuestión.
Artículo 9 Situación de los productos existentes
1. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, un producto
que entre en el ámbito de esta sección y haya sido comercializado conforme a
la Directiva 90/220/CEE antes de entrar en vigor el Reglamento (CE) nº 258/97,
o bien conforme a lo dispuesto por dicho Reglamento, podrá seguir comercializándose,
utilizándose y transformándose si se cumplen las siguientes condiciones:
(a) En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento,
la persona responsable de la comercialización del producto en cuestión
notificará a la Autoridad la fecha en que dicho producto se comercializó por
primera vez en la Comunidad. En esa notificación se incluirá lo dispuesto en
los apartados 3 y 5 del artículo 6, según proceda, información que la
Autoridad hará llegar a la Comisión y a los Estados miembros. La Autoridad
remitirá al laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo
33 lo dispuesto en las letras i) y j) del apartado 3 del artículo 6, y le pedirá
que ponga a prueba y valide el método de detección e identificación propuesto
por el solicitante.
(b) En el plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la
Autoridad, una vez que haya verificado que se ha presentado toda la información
requerida, comunicará a la Comisión que ha recibido la información que exige
el presente artículo. El producto en cuestión será inscrito en el registro.
Cada entrada del registro mencionará la fecha en que el producto se comercializó
por primera vez e incluirá lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, según
proceda.
2. En los nueve años siguientes a la fecha en que el producto se comercializó
por primera vez, la persona responsable de su comercialización presentará una
solicitud conforme al artículo 12, que se aplicará de modo similar.
3. Los productos contemplados en el apartado 1 y los alimentos que los contengan
o se hayan producido a partir de ellos estarán sometidos a lo dispuesto por el
presente Reglamento y, en particular, por sus artículos 10, 11 y 35, que se
aplicarán de modo similar.
4. Si la notificación, así como la información y documentación que deben
acompañarla, según se contempla en la letra a) del apartado 1, no se presentan
en el plazo especificado o resultan ser incorrectas, o si la solicitud no se
presenta como exige el apartado 2 en el plazo previsto, la Comisión, siguiendo
el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36, adoptará una
medida por la que se exija la retirada del mercado del producto en cuestión y
de todos sus derivados. En esa medida podrá preverse un periodo de tiempo
limitado durante el cual puedan agotarse las existencias del producto.
5. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán
conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
Artículo 10 Supervisión
1. Una vez que se haya concedido la autorización conforme al presente
Reglamento, su titular deberá cumplir todas las condiciones o restricciones que
se hayan impuesto en ella. Si se ha impuesto al titular de la autorización un
plan de seguimiento posventa según la letra k) del apartado 3 del artículo 6 y
la letra b) del apartado 5 del artículo 6, éste deberá asegurarse de que el
plan se lleva a cabo y presentar informes a la Autoridad conforme a lo
establecido en la autorización.
2. Si el titular de la autorización propone modificar los términos de la
misma, deberá presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad.
3. Además, informará inmediatamente a la Autoridad de cualquier nuevo dato
científico o técnico que pudiera influir en la evaluación de la seguridad en
relación con el uso del alimento. En particular, el titular de la autorización
deberá informar inmediatamente a la Autoridad de cualquier prohibición o
restricción impuesta por la autoridad competente de un país tercero en el que
se comercialice el alimento.
Artículo 11 Modificación, suspensión y revocación de autorizaciones
1. Si, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro o de la Comisión,
la Autoridad considera que debe modificarse, suspenderse o revocarse una
autorización concedida de acuerdo con el presente Reglamento, enviará
inmediatamente a la Comisión un dictamen a ese respecto.
2. La Comisión estudiará lo antes posible el dictamen de la Autoridad y
preparará un proyecto de la decisión que haya de tomarse.
3. Si el proyecto de decisión prevé modificar la autorización, deberá
incluir las modificaciones que sea necesario introducir con respecto a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
4. La decisión final relativa a la modificación, suspensión o revocación de
la autorización se tomará de acuerdo con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 36.
5. La Comisión informará inmediatamente al solicitante de la decisión tomada,
que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el
registro se introducirá la correspondiente modificación.
Artículo 12 Renovación de autorizaciones
1. Sin perjuicio del derecho de un tercero a presentar una solicitud de
autorización para un alimento básicamente similar a otro para el que ya se ha
concedido una autorización, las autorizaciones concedidas conforme al presente
Reglamento serán renovables por periodos de diez años, mediante una solicitud
que el titular deberá presentar a la Autoridad, a más tardar, un año antes de
que expire su autorización.
La Autoridad enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo de la
solicitud en los quince días siguientes a la recepción de la misma, en el que
deberá figurar la fecha de recepción.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la información y la documentación
siguientes:
(a) una copia de la autorización para comercializar el alimento;
(b) un informe de los resultados del seguimiento, si así se especifica en la
autorización;
(c) todo nuevo dato disponible con respecto a la evaluación de la seguridad en
relación con el uso del alimento y a los riesgos que presente para los
consumidores o el medio ambiente;
(d) cuando proceda, una propuesta para modificar o complementar las condiciones
de la autorización original, como son, entre otras, las relacionadas con el
futuro seguimiento.
3. Los artículos 7 y 8 se aplicarán de modo similar.
4. Si, por razones que escapan al control del titular de la autorización, no se
toma ninguna decisión con respecto a su renovación antes de la fecha de
expiración, el periodo de autorización del producto se ampliará automáticamente
hasta que la Comisión tome una decisión.
5. La Comisión establecerá las normas de ejecución para la aplicación de
este artículo tras consultar a la Autoridad y de acuerdo con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 36.
6. La Autoridad publicará instrucciones detalladas sobre cómo preparar y
presentar una solicitud.
Sección 2 Etiquetado
Artículo 13 Ámbito
1. La presente sección se aplicará a los alimentos que vayan a suministrarse
como tales al consumidor final o a los servicios de restauración a gran escala
de la Comunidad, y que:
- contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente;
- se hayan producido a partir de organismos modificados genéticamente o
contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos.
2. Esta sección no se aplicará a los alimentos que contengan materiales que, a
su vez, contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente
o hayan sido producidos a partir de estos organismos, siempre que el contenido
de dichos materiales no supere los umbrales fijados de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36 y a condición de
que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.
Para determinar que la presencia de estos materiales es accidental o técnicamente
inevitable, los explotadores de las empresas deberán poder suministrar pruebas
a las autoridades competentes que les demuestren de manera satisfactoria que han
adoptado las medidas apropiadas para evitar la presencia de organismos
modificados genéticamente (o de productos derivados).
Artículo 14 Requisitos
1. Sin perjuicio de otros requisitos del Derecho comunitario relativos al
etiquetado de los productos alimenticios, los alimentos que entren en el ámbito
de la presente sección estarán sujetos a los siguientes requisitos específicos
sobre el etiquetado:
(a) Si el alimento está compuesto por más de un ingrediente, en la lista de
ingredientes establecida por el artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE figurará
entre paréntesis, inmediatamente después del ingrediente en cuestión, el
texto «modificado genéticamente» o «producido a partir de [nombre del
organismo] modificado genéticamente, pero no contiene ningún organismo
modificado genéticamente». Estos textos pueden aparecer también en una nota
al pie de la lista de ingredientes, en una letra que sea al menos del mismo tamaño
que la de la lista.
(b) Si el ingrediente viene designado por el nombre de una categoría, en la
lista de ingredientes figurará el texto «contiene [nombre del ingrediente]
producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente, pero no
contiene ningún organismo modificado genéticamente».
(c) Si no hay lista de ingredientes, en la etiqueta se leerá claramente «modificado
genéticamente» o «producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente,
pero no contiene ningún organismo modificado genéticamente».
(d) Si el alimento se ofrece sin envase para su venta al consumidor final o a
restauradores a gran escala, la información exigida en el presente apartado
deberá mostrarse sobre el alimento expuesto o en conexión con su exposición a
la venta.
2. Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1, la
etiqueta deberá mencionar toda característica o propiedad que se especifique
en la autorización, en los siguientes casos:
(a) Cuando el alimento no sea equivalente a su homólogo convencional por lo que
respecta:
- a su composición,
- a su valor o efectos nutricionales,
- al uso para el que está destinado,
- a sus repercusiones sobre la salud de determinados sectores de la población.
(b) Cuando el alimento pueda generar inquietudes de orden ético o religioso.
3. Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1 y
especificados en la autorización, las etiquetas de los alimentos que entren en
el ámbito de la presente sección y no tengan homólogo convencional incluirán
la información conveniente acerca de su naturaleza y sus características.
Artículo 15 Medidas de aplicación
Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación de la presente sección
conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 36.
CAPÍTULO III PIENSOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
Sección 1 Autorización y seguimiento
Artículo 16 Ámbito
1. Esta sección se aplicará a:
(a) los organismos modificados genéticamente para consumo animal;
(b) los piensos que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente;
(c) los piensos producidos a partir de organismos modificados genéticamente.
2. Cuando sea necesario, podrá determinarse si un tipo de pienso entra en el ámbito
de esta sección de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 36.
Artículo 17 Requisitos
1. Los piensos que entren en el ámbito de esta sección no deberán:
(a) presentar ningún riesgo para la salud animal, la salud humana o el medio
ambiente;
(b) inducir a error al consumidor;
(c) perjudicar al consumidor menoscabando las características distintivas de
los productos animales;
(d) diferenciarse de los piensos que están destinados a sustituir de tal manera
que su consumo normal resulte desventajoso desde el punto de vista nutricional
para los animales o las personas.
2. No se comercializará, utilizará o transformará ningún producto para
consumo animal contemplado en el apartado 1 del artículo 16 ni ningún pienso
que entre en el ámbito de la presente sección que no esté cubierto por una
autorización concedida de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y no cumpla
las correspondientes condiciones establecidas en dicha autorización.
3. No se autorizará ningún producto para consumo animal contemplado en el
apartado 1 del artículo 16 ni ningún pienso que entre en el ámbito de la
presente sección si el solicitante de la autorización no ha demostrado
adecuada y suficientemente que cumple lo dispuesto en el apartado 1.
4. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 2 podrá
aplicarse:
- - a un organismo modificado genéticamente y a los piensos que lo contengan o
estén compuestos por él, así como a los piensos producidos a partir de dicho
organismo;
- - a un pienso producido a partir de un organismo modificado genéticamente y a
los piensos que contengan o estén producidos a partir de aquel pienso.
5. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 2 no será
concedida, denegada, renovada, modificada, suspendida o revocada salvo por las
razones y conforme a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
6. El solicitante de la autorización a la que se hace referencia en el apartado
2 y, una vez concedida ésta, el titular de la misma, deberá estar establecido
en la Comunidad.
7 La autorización contemplada en el presente Reglamento no se opone a lo
establecido en las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE.
Artículo 18 Presencia accidental o técnicamente inevitable de material
modificado genéticamente
La presencia en un pienso de materiales que contengan o estén compuestos por
organismos modificados genéticamente o hayan sido producidos a partir de estos
organismos, en una proporción que no supere el 1 % o los umbrales inferiores
fijados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo
36, no se considerará contraria a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
17, a condición de que esa presencia sea accidental o técnicamente inevitable
y de que el material modificado genéticamente haya sido sometido por el comité
o los comités científicos correspondientes o por la Autoridad Alimentaria
Europea a una determinación científica del riesgo, según la cual el material
no presente un riesgo para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente.
Para determinar que la presencia de estos materiales es accidental o técnicamente
inevitable, los explotadores de las empresas deberán poder demostrar a las
autoridades competentes que han adoptado las medidas apropiadas para evitar la
presencia de organismos modificados genéticamente (o de productos derivados).
Artículo 19 Solicitud de autorización
1. Para obtener la autorización a la que hace referencia el apartado 2 del artículo
17, deberá presentarse una solicitud a la Autoridad.
2. La Autoridad enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo de la
solicitud en los quince días siguientes a la recepción de la misma, en el que
deberá figurar la fecha de recepción.
3. La solicitud deberá ir acompañada de la información y la documentación
siguientes:
(a) nombre y dirección del solicitante;
(b) denominación del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 y
especificaciones del mismo, en especial la transformación o las
transformaciones practicadas;
(c) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica;
(d) cuando proceda, una descripción detallada del método de obtención y
fabricación y de los usos a los que está destinado el pienso contemplado en el
apartado 1 del artículo16;
(e) una copia de los estudios llevados a cabo y cualquier otro material
disponible para demostrar que el pienso contemplado en el apartado 1 del artículo
16 cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 17 y, en
particular para los piensos que entran en el ámbito de la Directiva 82/471/CEE,
la información exigida por la Directiva 83/228/CEE relativa a la fijación de
directrices para la valoración de determinados productos utilizados en los
alimentos para animales;
(f) o bien un análisis apoyado por la información y los datos apropiados, que
demuestre que el pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 no se
diferencia de un pienso convencional, teniendo en cuenta los criterios
especificados en la letra c) del apartado 3 del artículo 27, o bien una
propuesta de etiquetado del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16
de acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 27 y con el apartado 4
de ese mismo artículo;
(g) o bien una declaración razonada de que el pienso contemplado en el apartado
1 del artículo 16 no genera inquietudes de orden ético o religioso, o bien una
propuesta de etiquetado de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del artículo
27;
(h) cuando proceda, las condiciones de comercialización del pienso contemplado
en el apartado 1 del artículo 16, en especial las condiciones específicas de
utilización y manipulación;
(i) un método de detección, en especial de muestreo e identificación de la
transformación, y, cuando sea aplicable, de detección e identificación de la
transformación en el pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16;
(j) muestras del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 y sus
muestras de control;
k) cuando proceda, una propuesta de seguimiento posventa del uso del pienso
contemplado en el apartado 1 del artículo 16 para el consumo animal;
(l) un resumen del expediente.
4. En el caso de una solicitud relacionada con un OMG para consumo animal, las
referencias a «pienso» del apartado 3 se interpretarán como referencias a un
pienso que contiene o está compuesto del OMG para el que se hace la solicitud o
ha sido producido a partir de él.
5. En el caso de los organismos modificados genéticamente y de los piensos
contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
16, la solicitud irá también acompañada de lo siguiente:
(a) el expediente técnico completo que ofrezca la información que exigen los
anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE, así como la información y las
conclusiones de la evaluación del riesgo llevada a cabo conforme a los
principios establecidos en el anexo II de la citada Directiva, o una copia de la
decisión de autorización en caso de que la comercialización del organismo
modificado genéticamente se haya autorizado conforme a la parte C de la citada
Directiva;
(b) un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de acuerdo con el
anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del
propio plan; la duración del plan de seguimiento podrá ser diferente al
periodo de validez propuesto para la autorización.
En este caso, no se aplicarán los artículos 13 a 24 de la Directiva
2001/18/CE.
6. Cuando la solicitud se refiera a una sustancia cuya utilización y
comercialización estén sujetas, con arreglo a otras disposiciones de Derecho
comunitario, a su inclusión en una lista de sustancias registradas o
autorizadas para exclusión de otras, deberá hacerse así constar en la
solicitud, e indicarse en ella la categoría que tiene la sustancia en virtud de
la legislación aplicable.
7. La Comisión, previa consulta a la Autoridad Alimentaria Europea, podrá
establecer normas de aplicación del presente artículo conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
8. La Autoridad publicará instrucciones detalladas sobre cómo preparar y
presentar una solicitud.
Artículo 20 Dictamen de la Autoridad
1. Salvo en casos extraordinariamente complejos, la Autoridad emitirá un
dictamen en los seis meses siguientes a la recepción de una solicitud válida.
2. Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complemente, en
un plazo determinado, la información que acompaña a la solicitud. Si la
Autoridad pide información complementaria, el plazo establecido en el apartado
1 dejará de correr hasta que se proporcione la información requerida. Del
mismo modo, dicho plazo dejará también de correr durante el tiempo que se haya
concedido al solicitante para ofrecer aclaraciones orales o por escrito.
3. Para preparar su dictamen, la Autoridad:
(a) verificará que la información y la documentación presentadas por el
solicitante son conformes con lo dispuesto en el artículo 19 y comprobará si
el pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 cumple los criterios
establecidos en el apartado 1 del artículo 17;
(b) pondrá a disposición de los Estados miembros y la Comisión la solicitud y
toda la información suplementaria proporcionada por el solicitante;
(c) pondrá a disposición del público el resumen del expediente mencionado en
la letra l) del apartado 3 del artículo 19;
(d) podrá pedir al organismo encargado de la evaluación del pienso en un
Estado miembro que evalúe la seguridad del pienso contemplado en el apartado 1
del artículo 16;
(e) podrá pedir a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo
4 de la Directiva 2001/18/CE que realice una evaluación del riesgo
medioambiental;
(f) remitirá al laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo
33 lo dispuesto en las letras i) y j) del apartado 3 del artículo 19, y le
pedirá que ponga a prueba y valide el método de detección e identificación
propuesto por el solicitante.
(g) a fin de verificar la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del
apartado 3 del artículo 27, examinará la información y los datos presentados
por el solicitante para demostrar que las características del pienso
contemplado en el apartado 1 del artículo 16 no difieren de las de su homólogo
convencional, teniendo en cuenta las tolerancias aplicadas a las variaciones
naturales de esas características.
4. En el caso de los organismos modificados genéticamente y de los piensos
contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
16, la evaluación observará los requisitos de seguridad medioambiental
establecidos en la Directiva 2001/18/CE, a fin de garantizar que se toman todas
las medidas adecuadas para evitar los efectos perjudiciales que la liberación
intencional de organismos modificados genéticamente podría tener sobre la
salud humana y animal y sobre el medio ambiente. Durante la evaluación de las
solicitudes para comercializar productos que contienen o están compuestos por
organismos modificados genéticamente, la Autoridad hará las consultas
necesarias a los organismos establecidos por la Comunidad o los Estados miembros
de acuerdo con la Directiva 2001/18/CE.
5. En caso de dictamen favorable a la autorización del pienso contemplado en el
apartado 1 del artículo 16, este dictamen incluirá:
(a) el nombre y la dirección del solicitante;
(b) la denominación del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 y
las especificaciones del mismo;
(c) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica;
(d) la propuesta de etiquetado del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo
16;
(e) cuando proceda, las condiciones o restricciones que deban imponerse a la
comercialización, en especial las condiciones o restricciones específicas de
utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento posventa
basados en los resultados de la evaluación del riesgo;
(f) un método de detección, en especial de muestreo e identificación de la
transformación, y, cuando sea aplicable, de detección e identificación de la
transformación en el pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16;
(g) cuando proceda, el plan de seguimiento al que se refiere la letra b) del
apartado 5 del artículo 19.
6. La Autoridad enviará su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al
solicitante, incluyendo un informe que describa la evaluación efectuada del
pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16 e indique las razones en
que basa su dictamen.
7. La Autoridad hará público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato
que sea confidencial, de conformidad con el artículo 31. Los ciudadanos podrán
remitir sus comentarios a la Comisión en los treinta días siguientes a la
publicación del dictamen.
8. Antes de que comience a aplicarse el presente Reglamento, la Comisión
publicará una recomendación sobre la naturaleza de la evaluación del riesgo
que ha de efectuar la Autoridad para elaborar su dictamen.
Artículo 21 Autorización de la Comunidad
1. En un plazo que, salvo en casos extraordinariamente complejos, será de tres
meses tras la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión preparará
un proyecto de la decisión que haya de tomarse con respecto a la solicitud,
para lo cual tendrá en cuenta el Derecho comunitario y otros factores legítimos
importantes para el asunto en cuestión. Si el proyecto de decisión está en
desacuerdo con el dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará el por qué
de las diferencias existentes.
2. Si el proyecto de decisión prevé conceder la autorización, deberá incluir
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20, el nombre del titular de la
autorización y, cuando proceda, el código único asignado al organismo
modificado genéticamente conforme al Reglamento (CE) nº ../....... del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y el etiquetado de
organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de alimentos y piensos
producidos a partir de organismos modificados genéticamente [35].
[35] DO L [x] de [x], p. [x].
3. La decisión final sobre la solicitud se tomará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
4. La Comisión informará inmediatamente al solicitante de la decisión tomada,
que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. La autorización concedida conforme al procedimiento establecido en el
presente Reglamento será válida en toda la Comunidad por un periodo de diez años
renovable de acuerdo con el artículo 25. El pienso autorizado será inscrito en
el registro al que se refiere el artículo 30. Cada entrada de ese registro
mencionará la fecha de autorización e incluirá lo dispuesto en el apartado 2.
6. Lo establecido en esta sección con respecto a la autorización se aplicará
sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario por las que se rijan
el uso y la comercialización de sustancias que sólo pueden ser utilizadas si
se incluyen en una lista de sustancias autorizadas para exclusión de otras.
7. La concesión de la autorización no eximirá en modo alguno al explotador de
la empresa de piensos de su responsabilidad civil y penal en relación con el
pienso en cuestión.
Artículo 22 Situación de los productos existentes
1. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, los
productos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 que hayan sido
autorizados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento:
- conforme a las Directivas 90/220/CEE o 2001/18/CE, incluido el uso como
pienso,
- conforme a la Directiva 82/471/CEE, y que hayan sido producidos a partir de
OMG,
- conforme a la Directiva 70/524/CEE, y que contengan o estén compuestos por
OMG o hayan sido producidos a partir de OMG,
podrán seguir siendo comercializados, utilizados y transformados siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
(a) En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento,
la persona responsable de la comercialización de los productos en cuestión
notificará a la Autoridad la fecha en que se comercializaron por primera vez en
la Comunidad. En esa notificación se incluirá lo dispuesto en los apartados 3
y 5 del artículo 19, según proceda, información que la Autoridad hará llegar
a la Comisión y a los Estados miembros. La Autoridad remitirá al laboratorio
comunitario de referencia al que se refiere el artículo 33 lo dispuesto en las
letras i) y j) del apartado 3 del artículo 19, y le pedirá que ponga a prueba
y valide el método de detección e identificación propuesto por el
solicitante.
(b) En el plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la
Autoridad, una vez que haya verificado que se ha presentado toda la información
requerida, comunicará a la Comisión que ha recibido la información que exige
el presente artículo. Los productos en cuestión serán inscritos en el
registro. Cada entrada del registro mencionará la fecha en que los productos se
comercializaron por primera vez e incluirá lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 21, según proceda.
2. En los nueve años siguientes a la fecha en que los productos en cuestión se
comercializaron por primera vez, la persona responsable de su comercialización
presentará una solicitud conforme al artículo 25, que se aplicará de modo
similar.
3. Los productos contemplados en el apartado 1 y los piensos que los contengan o
se hayan producido a partir de ellos estarán sometidos a lo dispuesto por el
presente Reglamento y, en particular, por sus artículos 23, 24 y 35, que se
aplicarán de modo similar.
4. Si la notificación, así como la información y documentación que deben
acompañarla, según se contempla en la letra a) del apartado 1, no se presentan
en el plazo especificado o resultan ser incorrectas, o si la solicitud no se
presenta como exige el apartado 2 en el plazo previsto, la Comisión, siguiendo
el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36, adoptará una
medida por la que se exija la retirada del mercado del producto en cuestión y
de todos sus derivados. En esa medida podrá preverse un periodo de tiempo
limitado durante el cual puedan agotarse las existencias del producto.
5. Si las autorizaciones no se han concedido a un titular concreto, será la
persona que importe, produzca o fabrique los productos contemplados en el
presente artículo la que presente a la Autoridad la información o la
solicitud.
6. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán
conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
Artículo 23 Supervisión
1. Una vez que se haya concedido la autorización conforme al presente
Reglamento, su titular deberá cumplir todas las condiciones o restricciones que
se hayan impuesto en ella. Si se ha impuesto al titular de la autorización un
plan de seguimiento posventa según la letra k) del apartado 3 del artículo 19
y la letra b) del apartado 5 del artículo 19, éste deberá asegurarse de que
el plan se lleva a cabo y presentar informes a la Autoridad conforme a lo
establecido en la autorización.
2. Si el titular de la autorización propone modificar los términos de la
misma, deberá presentar la correspondiente solicitud a la Autoridad.
3. Además, informará inmediatamente a la Autoridad de cualquier nuevo dato
científico o técnico que pudiera influir en la evaluación de la seguridad en
relación con el uso del pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16.
En particular, el titular de la autorización deberá informar inmediatamente a
la Autoridad de cualquier prohibición o restricción impuesta por la autoridad
competente de un país tercero en el que se comercialice el pienso contemplado
en el apartado 1 del artículo 16.
Artículo 24 Modificación, suspensión y revocación de autorizaciones
1. Si, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro o de la Comisión,
la Autoridad considera que debe modificarse, suspenderse o revocarse una
autorización concedida de acuerdo con el presente Reglamento, enviará
inmediatamente a la Comisión un dictamen a ese respecto.
2. La Comisión estudiará lo antes posible el dictamen de la Autoridad y
preparará un proyecto de la decisión que haya de tomarse.
3. Si el proyecto de decisión prevé modificar la autorización, deberá
incluir las modificaciones que sea necesario introducir con respecto a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.
4. La decisión final relativa a la modificación, suspensión o revocación de
la autorización se tomará de acuerdo con el procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 36.
5. La Comisión informará inmediatamente al solicitante de la decisión tomada,
que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el
registro se introducirá la correspondiente modificación.
Artículo 25 Renovación de autorizaciones
1. Sin perjuicio del derecho de un tercero a presentar una solicitud de
autorización para un pienso básicamente similar a otro para el que ya se ha
concedido una autorización, las autorizaciones concedidas conforme al presente
Reglamento serán renovables por periodos de diez años, mediante una solicitud
que el titular deberá presentar a la Autoridad, a más tardar, un año antes de
que expire su autorización.
La Autoridad enviará por escrito al solicitante un acuse de recibo de la
solicitud en los quince días siguientes a la recepción de la misma, en el que
deberá figurar la fecha de recepción.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la información y la documentación
siguientes:
(a) una copia de la autorización para comercializar el pienso;
(b) un informe de los resultados del seguimiento, si así se especifica en la
autorización;
(c) todo nuevo dato disponible con respecto a la evaluación de la seguridad en
relación con el uso del pienso y a los riesgos que presente para los animales,
las personas o el medio ambiente;
(d) cuando proceda, una propuesta para modificar o complementar las condiciones
de la autorización original, como son, entre otras, las relacionadas con el
futuro seguimiento.
3. Los artículos 20 y 21 se aplicarán de modo similar.
4. Si, por razones que escapan al control del titular de la autorización, no se
toma ninguna decisión con respecto a su renovación antes de la fecha de
expiración, el periodo de autorización del producto se ampliará automáticamente
hasta que la Comisión tome una decisión.
5. La Comisión establecerá las normas de ejecución para la aplicación de
este artículo tras consultar a la Autoridad y de acuerdo con el procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 36.
6. La Autoridad publicará instrucciones detalladas sobre cómo preparar y
presentar una solicitud.
Sección 2 Etiquetado
Artículo 26 Ámbito
1. Esta sección se aplicará a los piensos contemplados en el apartado 1 del
artículo 16:
2. Esta sección no se aplicará a los piensos que contengan o estén compuestos
por organismos modificados genéticamente o hayan sido producidos a partir de
estos organismos en una proporción que no supere los umbrales fijados de
acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36 y a
condición de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.
Para determinar que la presencia de estos piensos es accidental o técnicamente
inevitable, los explotadores de las empresas deberán poder suministrar pruebas
a las autoridades competentes que les demuestren de manera satisfactoria que han
adoptado las medidas apropiadas para evitar la presencia de organismos
modificados genéticamente (o de productos derivados).
Artículo 27 Requisitos
1. Sin perjuicio de otros requisitos de Derecho comunitario relativos al
etiquetado de los piensos, los piensos contemplados en el apartado 1 del artículo
16 estarán sujetos a los requisitos específicos adicionales sobre el
etiquetado que establece el presente artículo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las excepciones a los
requisitos de etiquetado previstas en el apartado 3 del artículo 6 de la
Directiva 96/25/CE no serán aplicables a los piensos contemplados en el
apartado 1 del artículo 16.
3. No se comercializará ningún pienso contemplado en el apartado 1 del artículo
16 sin asegurarse de que los datos que figuran a continuación se muestran de
manera claramente visible, legible e indeleble en un documento adjunto o, cuando
convenga, en el envase, el contenedor o en una etiqueta aplicada en ellos:
(a) el nombre del pienso:
- el nombre de los piensos modificados genéticamente será: «[nombre del
pienso] modificado genéticamente»;
- el nombre de los piensos producidos a partir de organismos modificados genéticamente
será: «producido a partir de [nombre del organismo a partir del cual se ha
producido el pienso] modificado genéticamente, pero no contiene ningún
organismo modificado genéticamente»;
(b) el nombre de los piensos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo
16 irá acompañado del correspondiente código único establecido en el
Reglamento (CE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
trazabilidad y el etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la
trazabilidad de alimentos y piensos producidos a partir de organismos
modificados genéticamente;
(c) según se especifique en la autorización, cualquier característica del
pienso contemplado en el apartado 1 del artículo 16, como las enumeradas a
continuación, que no sea equivalente a las de su homólogo convencional:
- composición,
- propiedades nutricionales,
- uso al que está destinado,
- repercusiones sobre la salud de determinadas especies o categorías de
animales;
(d) según se especifique en la autorización, cualquier característica o
propiedad del pienso que pueda generar inquietudes de orden ético o religioso.
4. Además de los requisitos de etiquetado establecidos en las letras a) y b)
del apartado 3 y especificados en la autorización, las etiquetas o documentos
que acompañen a los piensos que entren en el ámbito de la presente sección y
no tengan homólogo convencional incluirán la información conveniente acerca
de su naturaleza y sus características.
Artículo 28 Medidas de aplicación
Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación de la presente sección
conforme al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 36.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29 Productos que pueden ser utilizados como alimento y como pienso
1. Cuando un producto pueda utilizarse como alimento y como pienso, se presentará
una única solicitud conforme a los artículos 6 y 19, al respecto de la cual la
Autoridad emitirá un único dictamen y la Comunidad tomará una única decisión.
2. La Autoridad podrá reflexionar sobre si conviene que una solicitud de
autorización se presente al mismo tiempo como alimento y como pienso.
Artículo 30 Registro comunitario
1. La Comisión creará y mantendrá un registro comunitario de alimentos y
piensos modificados genéticamente, al que en el presente Reglamento se hace
referencia como «el registro».
2. El registro deberá ser de acceso público.
Artículo 31 Confidencialidad
1. El solicitante podrá indicar qué datos de los presentados conforme al
presente Reglamento desea que reciban un tratamiento confidencial porque su
revelación pudiera perjudicar seriamente su posición competitiva. Deberá
aportar una justificación verificable a este respecto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Autoridad determinará,
tras consultar al solicitante, qué información debe mantenerse confidencial, e
informará de su decisión al solicitante.
3. No se considerará confidencial la siguiente información:
(a) el nombre y la composición del organismo, el alimento o el pienso
modificados genéticamente a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y
el apartado 1 del artículo 16 y, cuando proceda, la indicación del sustrato y
el microorganismo;
(b) la descripción general del organismo modificado genéticamente y el nombre
y la dirección del titular de la autorización;
(c) las características físico-químicas y biológicas del organismo, el
alimento o el pienso modificados genéticamente a los que se refiere el apartado
1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 16;
(d) los efectos que tienen sobre la salud humana y animal y sobre el medio
ambiente el organismo, el alimento o el pienso modificados genéticamente a los
que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 16;
(e) los efectos que tienen sobre las características de los productos animales
y sus propiedades nutricionales el organismo, el alimento o el pienso
modificados genéticamente a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y
el apartado 1 del artículo 16;
(f) los métodos de detección, en especial de muestreo e identificación de la
transformación, y, cuando sea aplicable, de detección e identificación de la
transformación en el alimento o el pienso contemplados en el apartado 1 del artículo
3 y en el apartado 1 del artículo 16 ni, si es aplicable, los requisitos de
seguimiento y un resumen de sus resultados;
(g) la información sobre la eliminación de residuos y la actuación de
emergencia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Autoridad suministrará a la
Comisión y a los Estados miembros toda la información que esté en su poder si
así se le solicita.
5. La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros mantendrán confidencial
toda la información que se haya determinado como tal conforme al apartado 2,
salvo que se trate de información que las circunstancias obliguen a hacer pública
para proteger la salud de las personas y de los animales o el medio ambiente.
6. Si un solicitante retira o ha retirado su solicitud, la Autoridad, la Comisión
y los Estados miembros respetarán la confidencialidad de la información
comercial e industrial, en especial la relativa a la investigación y el
desarrollo, así como aquella con respecto a cuya confidencialidad la Autoridad
y el solicitante no se hayan puesto de acuerdo.
Artículo 32 Protección de datos
Los datos científicos y demás información contenida en el expediente de
solicitud conforme a los apartados 3 y 5 del artículo 6 y los apartados 3 y 5
del artículo 19 no podrán ser utilizados en provecho de otro solicitante
durante un periodo de diez años contado a partir de la fecha de autorización,
salvo que el otro solicitante haya acordado con el titular de la autorización
el uso de esos datos y esa información. Al concluir ese periodo de diez años,
los resultados de parte o de la totalidad de la evaluación llevada a cabo sobre
la base de los datos científicos y demás información contenida en el
expediente de solicitud podrán ser utilizados por la Autoridad en provecho de
otro solicitante, si éste puede demostrar que el alimento o el pienso para el
que solicita la autorización es, en esencia, similar a un alimento o un pienso
ya autorizados conforme al presente Reglamento.
Artículo 33 Laboratorio comunitario de referencia
El laboratorio comunitario de referencia, así como sus deberes y tareas, serán
los establecidos en el anexo.
Podrán designarse laboratorios nacionales de referencia de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 36.
Las normas detalladas para la aplicación del anexo, así como las
modificaciones del mismo, podrán adoptarse conforme al procedimiento al que se
refiere el apartado 2 del artículo 36.
Artículo 34 Consulta al Grupo europeo de ética de la ciencia y de las nuevas
tecnologías
1. La Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá
consultar al Grupo europeo de ética de la ciencia y de las nuevas tecnologías
creado por Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997, a fin de
recabar su dictamen con respecto a cuestiones éticas.
2. La Comisión hará públicos los dictámenes del Grupo europeo de ética de
la ciencia y de las nuevas tecnologías.
Artículo 35 Medidas de emergencia
1. Si un Estado miembro, basándose en nueva información o en una nueva
evaluación de la información existente, tiene razones fundadas para considerar
que el uso de un alimento o un pienso autorizado conforme al presente Reglamento
pone en peligro la salud de las personas o los animales, o bien el medio
ambiente, informará inmediatamente de ello a la Autoridad y a la Comisión.
2. Si la Comisión, de acuerdo con la información suministrada por un Estado
miembro conforme al apartado 1, o bien por propia iniciativa, considera que son
necesarias medidas de emergencia, podrá adoptarlas conforme a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 36. Estas medidas de emergencia podrán mantenerse
hasta que se tome una decisión definitiva de acuerdo con los artículos 11 o
24, según proceda.
Artículo 36 Poderes de aplicación de la Comisión
1. La Comisión estará asistida por el comité al que se refiere el apartado 1
del artículo 57 del Reglamento (CE) nº .../2001 por el que se establecen los
principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la
Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento
de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de
conformidad con lo dispuesto en sus artículos 7 y 8. El periodo establecido en
el apartado 6 del artículo 5 de la citada Decisión será de tres meses.
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento
de salvaguardia establecido en el artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, de
conformidad con lo dispuesto en sus artículos 7 y 8. Cualquier Estado miembro
podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión en los quince días
siguientes a la recepción de la notificación de la misma, en cuyo caso el
Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y en el plazo de un mes tras la
fecha en que le fue remitida la decisión de la Comisión, una decisión
distinta a ésta.
Artículo 37 Derogaciones
Quedan derogados los siguientes Reglamentos con efectos a partir de la fecha de
aplicación del presente Reglamento:
- Reglamento (CE) nº 1139/98;
- Reglamento (CE) nº 49/2000;
- Reglamento (CE) nº 50/2000.
Artículo 38 Modificaciones al Reglamento (CE) nº 258/97
Con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el
Reglamento (CE) nº 258/97 queda modificado como sigue:
(1) Se suprimen las siguientes disposiciones:
- las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1,
- el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 3,
- la letra d) del apartado 1 del artículo 8 y
- el artículo 9.
(2) La primera parte del apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el
siguiente texto:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el procedimiento contemplado en el
artículo 5 se aplicará a los alimentos o ingredientes alimentarios mencionados
en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 1 que, sobre la base de los
datos científicos disponibles y reconocidos de forma general o sobre la base de
un dictamen emitido por uno de los organismos competentes contemplados en el
apartado 3 del artículo 4, sean sustancialmente equivalentes a alimentos o a
ingredientes alimentarios existentes en lo que se refiere a su composición, su
valor nutritivo, su metabolismo, el uso al que están destinados y su contenido
de sustancias indeseables.»
(3) En el apartado 1 del artículo 12 se suprime «o el medio ambiente».
Artículo 39 Modificaciones a la Directiva 82/471/CEE
Con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la
Directiva 82/471/CEE queda modificada como sigue:
Se añade al artículo 1 el siguiente apartado:
"3. La presente Directiva no se aplicará a los productos que actúen
directa o indirectamente como fuentes proteínicas que entren en el ámbito de
aplicación del Reglamento ---/---/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente».
Artículo 40 Modificaciones a la Directiva 70/457/CEE
Con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la
Directiva 70/457/CEE queda modificada como sigue:
(1) El apartado 5 del artículo 4 es sustituido por el siguiente texto:
"5. Además, si un material derivado de una variedad de planta va a ser
utilizado en un alimento de los contemplados en el artículo 3 del Reglamento
---/---/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, o en un pienso
de los contemplados en el artículo 16 de dicho Reglamento, sólo se aceptará
esa variedad de planta si ha sido aprobada de acuerdo con el Reglamento citado.»
(2) El apartado 5 del artículo 7 es sustituido por el siguiente texto:
"5. Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad que vaya a
utilizarse en alimentos o en piensos, según se definen en los artículos 2 y 3
del Reglamento (CE) nº ..../2001 por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria, sólo se acepta si ha sido autorizada, en el caso de los alimentos,
de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 258/97; en el caso de los piensos, de
acuerdo con las Directivas 90/220/CEE o 2001/18/CE; o, en ambos casos, de
acuerdo con el Reglamento ---/----/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.»
Artículo 41 Modificaciones a la Directiva 70/458/CEE
Con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la
Directiva 70/458/CEE queda modificada como sigue:
(1) El apartado 3 del artículo 4 es sustituido por el siguiente texto:
"3. Además, si un material derivado de una variedad de planta va a ser
utilizado en un alimento de los contemplados en el artículo 3 del Reglamento
---/---/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, o en un pienso
de los contemplados en el artículo 16 de dicho Reglamento, sólo se aceptará
esa variedad de planta si ha sido aprobada de acuerdo con el Reglamento citado.»
(2) El apartado 5 del artículo 7 es sustituido por el siguiente texto:
"5. Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad que vaya a
utilizarse en alimentos o en piensos, según se definen en los artículos 2 y 3
del Reglamento (CE) nº ..../2001 por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria, sólo se acepta si ha sido autorizada, en el caso de los alimentos,
de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 258/97; en el caso de los piensos, de
acuerdo con las Directivas 90/220/CEE o 2001/18/CE; o, en ambos casos, de
acuerdo con el Reglamento ---/----/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.»
Artículo 42 Modificaciones a la Directiva 2001/18/CE
Con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la
Directiva 2001/18/CE queda modificada como sigue:
«Se inserta el siguiente artículo 12 bis:
Artículo 12 bis Presencia accidental de OMG en los productos
Los artículos 13 a 21 no se aplicarán a la comercialización de restos de OMG
o de combinaciones de OMG en productos destinados a un uso directo o indirecto
como alimentos o piensos o a una ulterior transformación, siempre que esos
restos estén presentes en una proporción que no supere el 1 % o los umbrales
inferiores fijados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 30, y a condición de que esos restos de OMG sean accidentales o técnicamente
inevitables y de que el OMG haya sido sometido por el comité o los comités
científicos correspondientes, o por la Autoridad Alimentaria Europea, a una
determinación científica del riesgo según la cual el material no presente un
riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Para determinar que esos restos de OMG son accidentales o técnicamente
inevitables, los explotadores de las empresas deberán poder demostrar a las
autoridades competentes que han adoptado las medidas apropiadas para evitar su
presencia.»
Artículo 43 Información que ha de proporcionarse de acuerdo con el Protocolo
de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología
1. La Comisión notificará a las partes, conforme al apartado 1 del artículo
11 o al apartado 1 del artículo 12 del Protocolo de Cartagena sobre seguridad
de la biotecnología, a través del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, toda autorización, renovación, modificación,
suspensión o revocación de la autorización de un organismo, un alimento o un
pienso modificados genéticamente a los que se refiere la letra b) del apartado
1 del artículo 3 y la letra b) del apartado 1 del artículo 16.
La Comisión proporcionará por escrito una copia de la información al centro
focal de cada parte que haya comunicado previamente a la Secretaría que no
tiene acceso al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología.
2. Asimismo, la Comisión tramitará las solicitudes de información adicional
que haga cualquier parte conforme al apartado 3 del artículo 11 del citado
Protocolo, y proporcionará copias de las leyes, los reglamentos y las
directrices conforme al apartado 5 del artículo 11 de dicho Protocolo.
Artículo 44 Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a
las infracciones de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas
las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas normas. Las
sanciones fijadas