|
|
|
|
|
|
LEY 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección.
El Presidente de la junta de Andalucía a todos los que la presente vieren sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY
Exposición de Motivos
La protección de los espacios naturales, entendidos estos como aquellas zonas
de la Biosfera cuyas unidades ambientales no han sido esencialmente modificadas
por la acción del hombre, o bien lo han sido de tal modo que se han generado
nuevos ambientes naturales, es parte de la política general de conservación de
la naturaleza y sus recursos.
Andalucía cuenta aún con tantos territorios de valores naturales relevantes,
que permiten considerar, sin lugar de dudas, a nuestra Comunidad Autónoma como
una de las más ricas en especies y biotopos de la Península Ibérica. Sin
embargo, este patrimonio natural, sobre el que se sustenta amplios aspectos de
nuestra cultura, ha venido deteriorándose paulatinamente, de modo que se hace
urgente la adopción de medidas tendentes a una efectiva protección del mismo.
La diversidad y magnitud de la riqueza ecológica de Andalucía y la evidencia
de la huella humana sobre los espacios naturales, permite propiciar una
política de conservación compatible con el desarrollo económico.
En general la idea de conservación deber entenderse en sentido amplio, por lo
que, inherente a la misma, tiene que ir aparejada el fomento de la riqueza
económica, de forma que el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales
redunde en beneficio de los municipios en que se integren y, en definitiva, de
nuestra Comunidad Autónoma. Es necesario, pues, implicar en la Conservación de
la naturaleza a los sectores económicos, pues en otro caso la política
impulsada desde la Administración quedaría vacía de contenido, al faltar el
apoyo de la población afectada, de forma que toda la actuación que pretenda
desconocer la interrelación entre la naturaleza y el desarrollo resulta a la
larga frustrada.
La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma desde sus
inicios no ha sido otra que la anteriormente expuesta, de ello son notorios
ejemplos la declaración, hasta el momento de los Parques naturales de las
Sierras de Grazalema, Cazorla, Segura y las Villas, Maria, Cabo de Gata, Torcal
de Antequera y Subetica, el Paraje Natural de las Marismas del Odiel y un total
de veintiuna Reservas Integrales, así como la aprobación de los Planes
Especiales del Medio Físico para todas las Provincias de Andalucía.
La inventaración de los biotopos más significativos, ha constituido uno de los
objetivos principales del programa de la Comunidad Económica Europea "CORINE"
establecido para la recopilación de información básica sobre el Medio
Ambiente. Los estudios realizados sobre los distintos espacios naturales y
culturales, de acuerdo con el citado programa europeo, han posibilitado,
mediante la aplicación de criterios físicos, naturales y culturales, la
selección y posterior clasificación de los mismos para su inclusión en el
inventario. Debe destacarse al respecto, que la importancia de tales biotopos
queda corroborada, al estar la mayoría de los mismos recogidos en la lista
provisional de Zonas de Especial Protección para las Aves, prevista en la
Directiva 79/409/CEE.
Con la presente Ley se pretende formalizar el inventario elaborado por la Junta
de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 6/1984 de 12 de Junio, a la vez que se establecen las
necesarias medidas adicionales de protección.
Es de destacar la importancia como instrumento de planificación, de los planes
de Ordenación de Recursos Naturales, contemplados en la legislación básica
estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos. Dichos planes permitirán
preservar los Recursos naturales de nuestra Comunidad autónoma y en especial de
los espacios naturales protegidos, en armonía con un planteamiento integral de
su desarrollo económico.
Ademas de los contemplados por la vigente normativa de espacios naturales
protegidos se introducen en el Artículo 2 nuevos regímenes de protección Los
parque Periurbasnos y las Reservas Naturales concertadas a la vez que se
recupera la figura de Paraje Natural, prevista en la derogada Ley 15|1975 de 2
de mayo de Espacios Naturales Protegidos, al entenderse que esta figura
merecedora de un tratamiento separado. Así mismo, se añade el calificativo
Natural a la figura de Parque regulada en la Legislación Básica estatal.
Con los parques Periurbanos se pretende dotar de protección a aquellos espacios
que, al estar situados en las proximidades de los Núcleos Urbanos se utilizan
por dichas poblaciones para su uso recreativo. Así respetándose el uso
primordial de los mismos, se les protege para que su utilización no degenere
los valores naturales que encierran.
Las Reservas Naturales Concertadas permiten la protección de determinados predios a instancia de sus propietarios.
La figura del Paraje Natural recoge aquellos espacios de excepcionales
valores naturales y componentes de muy destacado rango natural, dignos de una
protección especial y a los que no son aplicables, por defecto o por exceso,
ninguno de los regímenes previstos en la Legislación básica estatal.
A lo largo del Capitulo II se establece el régimen de protección necesario
para afrontar la conservación de los espacios naturales, entendida esta con
sentido amplio, a la vez que el artículo 3 delimita para los espacios que
merecen una protección más integral, un zona continua y periférica que actúe
como colchón protector, al objeto de corregir los espacios exteriores y ordenar
con uso compatible del suelo con su conservación.
Como complemento a la protección de los espacios, el Capitulo III prevé el
régimen de autorizaciones para los usos que la requieren conforme el articulado
de la Ley. Se ha intentado buscar un equilibrio entre la necesaria celeridad en
la tramitación de las autorizaciones y la garantía de que su otorgamiento
responde al respeto de los valores ecológicos, mediante el establecimiento de
períodos relativamente cortos para la adopción de las resoluciones y la
solución del silencio administrativo automático y positivo, en los casos en
que la licencia urbanística dependa de la autorización en materia
medioambiental. No obstante, se garantiza la interdicción de adquirir por vía
de silencio administrativo, facultades contrarias a sus normas reguladoras.
Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los
espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de
asignación de las competencias de administración y gestión a la Junta de
Andalucía a través de la Agencia de Medio Ambiente, se perfila el régimen
correspondiente a cada figura de protección: se mantiene la existencia de un
órgano colegiado consultivo para participar en la administración de los
Parques Naturales en atención a la necesidad de coordinar todos los factores
que intervienen en el desarrollo económico de esas zonas. Así mismo estarán
dotados de un órgano especifico de colaboración aquellas Reservas Naturales y
Parajes Naturales. En dichos espacios, la Agencia de Medio Ambiente contará con
la colaboración de un órgano colegiado de carácter consultivo a nivel
provincial.
Por ultimo dadas las especiales características de los Monumentos Naturales,
Parques Periurbanos y Reservas, Naturales Concertadas, no se han considerado
necesario dotarlos de un órgano colegiado consultivo de colaboración ni de la
figura del Conservador , manteniéndose esta última en los restantes espacios
naturales protegidos.
En cuanto a la planificación y gestión de los Parques Naturales, los planes
de Ordenación de los Recursos Naturales se complementaran con los Planes
Rectores de uso y Gestión los planes de Desarrollo integrales y los Programas
de Fomento.
Otra significativa novedad que introduce la Ley es el tratamiento del régimen
sancionador. Si bien se conserva la remisión a las normas sancionadoras
especificas por razón de la materia, se articulan aquellas infracciones
típicas sobre espacios naturales no contempladas en las normas a las que
genéricamente se remite. Finalmente se elevan las cuantías de las sanciones
previstas en las legislaciones de Caza y Pesca fluvial, cuando se verifiquen en
espacios protegidos.
En definitiva, con la presente Ley se dota de la necesaria protección a los
distintos espacios naturales de nuestra Comunidad Autónoma, completada con lo
que al efecto dispongan los Planes especiales de Protección del Medio Físico u
otras figuras de planeamiento, de acuerdo con una política progresista sobre
conservación de la naturaleza que favorezca el desarrollo económico de
Andalucía.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1:
Es finalidad de la Presente Ley:
1. Aprobar el inventario de Espacios Naturales objeto de protección especial,
previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de creación de la
Agencia de Medio Ambiente , el establecimiento de medidas adicionales de
protección así como de gestión y desarrollo socio-económico que sean
compatibles con aquellas.
2. Ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Andalucía y
en especial de los Espacios Naturales a proteger, a cuyo fi la Administración
Autónoma elaborará los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
establecidos con la legislación básica del Estado.
Artículo 2:
Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989 de 27 de marzo de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna se establecen los
siguientes regímenes de Protección de Andalucía.
-Parajes Naturales - Parques Periurbanos - Reservas Naturales Concertadas
a. Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley
del Parlamento Andaluz, en atención a las excepcionales exigencias
cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la
conservación de su flora, fauna, constitución geomorfologica, especial belleza
u potros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el
inventario.
b. Se entiende por Parques Periurbanos, aquellos espacios naturales situados en
las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre,
que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las
necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declaran en virtud de Orden de la Consejería de la
Presidencia o propuesta de la Agencia de Medio Ambiente de oficio a instancia de
los Ayuntamientos correspondientes oído el Consejo Provincial de Medio
Ambiente. La declaración conllevara la inclusión de los mismos en el
inventario.
c. Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir
los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en
los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una
singular protección y que sus propietarios insten de la Administración
ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado
. A tal objeto, previo acuerdo del consejo de Gobierno , la Agencia de Medio
Ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados , en
donde se concretaran los distintos regímenes de protección aplicables y los
usos permitidos, en atención a las características de cada predio en
particular.
Se delimita para los espacios declarados Reserva Natural y Monumento Natural,
una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de
prevenir y en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en
aquellos, así como promover los usos del suelo compatibles con su
conservación. A tal objeto, las distintas Administraciones Públicas y
organismos sectoriales competentes adecuaran su actuación al fin de protección
pretendido.
Artículo 4:
1. El ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario
y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente se describe en
los Anexos de la presente Ley.
2. Dicho ámbito podrá ampliarse, por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante
la incorporación de terrenos colindantes a las Reservas Naturales y Parajes
Naturales siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para
ello, sean propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación
forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o
se autorice por los mismos su incorporación.
Artículo 5:
1. Corresponde al Parlamento Andaluz la declaración por Ley de las Reservas
Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se declaran Reservas Naturales los espacios inventariados siguientes:
Albufera de Adra (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Lagunas de las Canteras y el Tejon (Cádiz).
Peñon de Zaframagón (Cádiz-Sevilla).
Laguna Monda (Jaén).
Laguna del Chinche.
Lagunas de Archidona (Malaga).
Laguna Grande.
Laguna Chica.
Lagunas de Campillos (Málaga).
Laguna Dulce.
Laguna Salado.
Laguna de Camuñas.
Laguna de Capacete.
Laguna del Cerero.
Laguna de la Ratosa (Málaga).
Complejo Endorroico de la Lentejuela (Sevilla).
Laguna Calderon Chica.
Laguna de Ballestera.
Complejo Enderroico de Lebrija-las Cabezas (Sevilla).
Laguna del Pilon.
Laguna de la Galiana.
Laguna de la Peña.
Laguna del Taraje.
Laguna de la Cigarrera.
Lagua de Charroao.
Complejo Enderroico de Utrera (Sevilla).
Laguna de Zarracatín.
Laguna de la Alcaparrosa.
Laguna de Arjona.
Laguna del Gosque (Sevilla).
Artículo 6:
Se declaran Parajes Naturales los siguientes espacios inventariados:
Desierto de Tabernas (Almería).
Karst en yesos de Sorbas (Almería).
Punta Entinas-Sabinar (Almería).
Sierra Alhamilla (Almería).
Cola del Embalse de Arcos /(Cádiz).
Cola del Embalse de Bornos (Cádiz).
Estuario del Rio Guadiaro (Cádiz).
Isla del Trocadero (Cádiz).
Marismas de Sancti Petri (Cádiz).
Marismas del Rio Palmones (Cádiz).
Playa de los Lances (Cádiz).
Embalse de Cordobilla (Cordoba-Sevilla).
Embalse de Malpasillo (Cordoba-Sevilla).
Enebrales de Punta Umbría (Huelva).
Estero de Domingo Rugbio (Huelva).
Marismas de Isla Cristina (Huelva).
Marismas del Rio Piedras y Flecha del Rompido (Huelva).
Peñas de Aroche (Huelva).
Sierra Pelada y Rivera Aterrador Huelva.
Alto Guadalquivir (Jaén).
Cascada de Cimbarra (Jaén).
Laguna Grande (Jaén).
Acantilados de Maro-Cerro Gordo (Málaga-Granada).
Desembocadura del Guadalhorce (Málaga).
Desfiladero de los Gaitanes (Málaga).
Los reales de Sierra Bermeja (Málaga).
Sierra Crestellina (Málaga).
Torcal de Antequera (Málaga).
Brazo del Este (Sevilla).
Artículo 7:
Se declaran Parques Naturales los espacios inventariados siguientes:
Acantilado y Pinar de Barbate (Cádiz).
Bahia de Cádiz (Cádiz).
Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).
Sierra de Cerdeña y Montoro (Córdoba).
Sierra de Hornachelos (Córdoba).
Sierra de Baza (Granada).
Sierra de Castril (Granada).
Sierra de Huétor (Granada).
Sierra Nevada (Granada-Almería).
Entorno de Doñana (Huelva-Cádiz-Sevilla).
Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).
Despeñaperros (Jaén).
Sierra de Andujar (Jaén).
Sierra Magina (Jaén).
Montes de Málaga (Málaga).
Sierra de las Nieves (Málaga).
Sierra Norte de Sevilla (Sevilla).
Artículo 8:
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe la competencia del Consejo
de Gobierno para declarar en un futuro, a propuesta de la Agencia de Medio
Ambiente oído el Ayuntamiento correspondiente, con su consiguiente
incorporación al Inventario, nuevos Parques Naturales, dando preferencia a los
espacios recogidos en los Planes Especiales de Protección del Medio Físico y
Catálogos Provinciales refundidos tras los preceptivos períodos de exposición
e información pública, así como para modificar los ya inventariados.
2. S e podrán delimitar en el interior de los Parques Naturales a los que se les aplique un mayor grado de protección.
3. Así mismo, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, la declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos en el ámbito de la Comunidad de Andalucía.
CAPITULO II: REGIMEN DE PROTECCION
Artículo 9:
1. Queda prohibido toda actividad susceptible de alterar los elementos y la
dinámica de los sistemas naturales de las Reservas Naturales.
2. Excepcionalmente, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las Reservas Naturales.
3. Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna Y FLORA.
4. Para acceder al interior de las Reservas Naturales será indispensable la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 10:
1. Las actividades tradicionales que se realicen en los Parajes Naturales
podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se
establezca siempre que aquellas no pongan en peligro los valores naturales
objeto de protección.
2. Toda otra actuación en el interior de los Parajes Naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgara cuando aquella no ponga en peligro los valores protegidos.
Artículo 11:
1. Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las Reservas
Naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la
presente ley.
2. Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los Parajes Naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando ésta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos.
3. La Agencia de Medio Ambiente informará con caracteres vinculante la regulación del ejercicio de la zaca y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 12:
Queda prohibido todo acto de menoscabo deterioro o desfiguración de los
Monumentos Naturales.
Artículo 13:
1. El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación
provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que
determinará el régimen de actividades de los Parques Naturales, conforme a lo
establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la
perdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva
actuación en el suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque
Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente.
2. Asimismo el Consejo de Gobierno establecerá ayudas técnicas y financieras para el ámbito territorial de los Parques Naturales y de su área de influencia, que tendrán entre otras en su caso, las finalidades siguientes.
a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
c) Integrar a los habitantes en las actividades generadas por la protección
y gestión del Parque Natural
d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio Arquitectónico
e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y
recreativas autóctonas.
Artículo 14:
El aprovechamiento de los recursos naturales de los Parques Periurbanos
requerirá previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, que la
otorgará siempre que sea compatible con la función recreativa de éstos y con
su régimen de protección.
Artículo 15:
1. Los terrenos de las Reservas Naturales y Parajes Naturales , quedan
clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección
especial.
2. La consejería de obras Públicas y Transportes promoverá la adecuación de oficio del planeamiento urbanístico a la reglamentación de los Parques Naturales.
3. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los
Parques Naturales requerirá el informe favorable de la Agencia de Medio
Ambiente, que se ajustara a la reglamentación prevista en el artículo 13
4. Así mismo, requerirá informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, la
modificación de la clasificación del suelo afectado por el régimen de
protección de Monumento Natural o Parque Periurbano, declarado en la forma
prevista en la presente Ley.
5. Las determinaciones de los Planes Especiales de Protección del Medio Físico de cada una de las provincias de Andalucía, tendrán, en todo caso, carácter supletorio de las disposiciones específicas de protección de los espacios naturales incluidos en el presente inventario.
CAPITULO III: REGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 16:
1. Las autorizaciones a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente que se
requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades
sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instaran en el
mismo acto de solicitud de éstas, a cuyo efecto el interesado presentará por
duplicado la documentación precisa ante el ayuntamiento respectivo.
2. En el plazo de diez días el Ayuntamiento remitirá la documentación con su informe facultativo a la Agencia de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuere denegatorio, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la Administración Urbanística competente.
3. Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística, quedarán en suspenso, en tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca
4. Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en la Agencia de Medio Ambiente sin que se notifique informe a la Administración Urbanística competente ésta podra otorgar la preceptiva licencia o autorización en su caso, siempre que la actividad autorizada por silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico.
5. En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la Agencia de Medio Ambiente, conforme el mismo régimen.
Artículo 18:
Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente,
la Administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la
Comunidad Autónoma.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordará la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los aprobará definitivamente.
Artículo 19:
1. En la gestión y administración de los Parajes Naturales y las Reservas
Naturales, la Agencia de Medio Ambiente estará asistida por un órgano
colegiado consultivo de ámbito provincial, con las competencias y funciones que
se determinen a través de Decreto del Consejo de Gobierno.
2. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos inscritos en Convenios o Acuerdos internacionales, en cuyo caso tendrán un Patronato con las funciones previstas en el artículo siguiente para los órganos colegiados de participación de los Parques Naturales.
Artículo 20:
1. Cuando el espacio inventariado haya sido declarado Parque Natural en virtud
de la presente Ley, reglamentariamente se creará la Junta Rectora como órgano
colegiado de participación con la Agencia de Medio Ambiente, con funciones de
coordinación de las Administraciones Públicas y colaboración ciudadana en la
conservación del espacio protegido.
La junta Rectora velará por el cumplimiento del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión.
2. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Desarrollo Integral para los municipios incluidos en el Parque Natural y en su zona de influencia socio-económica.
Es objeto del Plan de Desarrollo integral la dinamización de las estructuras socioeconómicas salvaguardando la estabilidad ecológica medioambiental de conformidad con lo dispuesto en el Plan Rector de Uso y Gestión.
3. El Instituto de Fomento de Andalucía, con objeto de dirigir la ejecución flexible y actualizada de los Planes de actuación contenidos en los Planes de Desarrollo Integral, elaborará los Programas de Fomento: Estos programas estarán orientados a actualizar, priorizar e individualizar las lineas de actuación previstas en el Plan de Desarrollo integral, materializando la ejecución de los proyectos empresariales a cometer.
A efectos de su ejecución se creará la Gerencia de Promoción del Parque Natural, a cuyo frente estará un Gerente designado por el Instituto de Fomento de Andalucía.
Artículo 21:
1. El Conservador de los espacios naturales protegidos será nombrado por el
Director de la Agencia de Medio Ambiente, oído en su caso el respectivo órgano
colegiado a que se refiere el artículo 19, el apartado 1 del artículo 20 y la
Disposición Adicional Quinta de esta Ley.
2. Podrá recaer sobre una misma persona el cargo de Conservador de varios espacios naturales protegidos, cuando estos se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica o cuando se den otras circunstancias que, para la efectividad de la gestión, así lo justifique.
Artículo 22:
1. Los Monumentos Naturales y los Parques Periurbanos serán administrados por
la Agencia de Medio Ambiente sin especifico órgano de gestión.
2. La Agencia podrá delegar en las corporaciones locales la administración de los Monumentos Naturales y Parques Periurbanos. La delegación que se ajustará a los dispuesto en los artículos 61 y siguiente del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, requerirá el consentimiento de la entidad interesada.
CAPITULO V: LIMITACIONES DE DERECHOS
Artículo 23.
1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.
3. Los terrenos incluidos dentro de los limites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización del personal debidamente autorizado.
Corresponde a la Dirección de la Agencia de Medio Ambiente la facultad de declarar e imponer las servidumbres, para los que será titulo bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, en la que se incluirán los daños y perjuicios que ocasionen, así como el valor de los terrenos ocupados por las señales. La cuantía de la indemnización se determinará, caso de no existir mutuo acuerdo, por las reglas de valorización contenida en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 24:
La Junta de Andalucía a través de la Agencia de Medio Ambiente, podra ejercer
los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes
y derechos de los terrenos en el interior de los espacios declarados protegidos
en los términos previstos por la Ley 4 1989 de 27 de marzo de Conservación de
los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestre.
CAPITULO VI: REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 25:
Las acciones u omisiones que infrinjan las normas de los espacios naturales
protegidos o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución,
serán sancionados de conformidad con la legislación específica que a tenor de
la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
Artículo 26:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación
básica estatal, se considerarán infracciones administrativas en los espacios
naturales protegidos:
a. Los actos que impliquen deterioro o menoscabo de la calidad del suelo,
favorezcan o produzcan su erosión.
b. Las actividades que atenten contra la conservación de los hábitats naturales o alteren el normal desenvolvimiento de la fauna en el interior de los espacios.
Así mismo constituirá infracción administrativa el maltrato destrucción o recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles, sin autorización en este último caso, de la Agencia de Medio Ambiente.
c. Los actos de menoscabo, deterioro o desfiguración de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
d. La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal excepto los contemplados en el Plan de Uso Público y los autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.
e. La introducción de especies no autóctonas de la fauna o flora silvestre sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
f. El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares destinados a tal objeto.
g. Encender fuego en sitio no autorizado.
h. Acampar fuera de los lugares señalados al efecto.
i. acceder a zonas de reserva o Reservas Naturales debidamente señaladas, sin expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
j. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los espacios que contienen limitación en su uso.
k. Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente el ambiente atmosférico.
l. Circulación con medios autorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por la Agencia de Medio Ambiente.
ll. La ubicación de instalaciones que tengan relación con el uso, transformación o almacenamiento de sustancias nocivas o peligrosas.
m. El transito y deposito de sustancias y materiales radioactivos.
Artículo 27:
1. Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán en la
forma y cuantía que determina la legislación básica estatal. En el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía serán competentes para la imposición de
sanciones: Los directores provinciales de la Agencia de Medio Ambiente hasta
5.000.000 de pesetas, el Director de este Organismo hasta 25.000.000 de pesetas
y el Consejo de Gobierno hasta 50.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se graduaran en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad reincidencia y beneficio obtenido.
3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del limite en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 28:
1. Si un mismo hecho previsto en más de una legislación específica se
aplicara la disposición sancionadora de cuantía superior.
2. Las infracciones cometidas en un espacio natural protegido, serán circunstancia agravante de la responsabilidad administrativa, salvo que así haya sido tipificada.
Artículo 29:
1. Las infracciones administrativas previstas en la normativa de caza, cometidas
dentro de los limites de un Espacio natural Protegido, serán sancionadas
conforme a las siguientes cuantías:
a. Las infracciones menos graves con multa de 160.001 hasta 250.000 pesetas.
b. Las infracciones menos graves con multa de 80.001 hasta 160.000 pesetas.
c. Las infracciones leves con multa de 5.000 hasta 80.000 pesetas.
2. Las multas coercitivas contempladas en el apartado 19 del artículo 49 del Reglamento de caza no podrán exceder de 100.000 pesetas ni de 1.000.000 de pesetas en total.
Artículo 30:
Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 59 de la Ley de
Pesca Fluvial y los artículos 111 a 114 de su Reglamento de ejecución, cuando
se verifiquen en Espacios Naturales Protegidos, serán sancionadas con arreglo a
las siguientes cantidades:
a. Las faltas leves, con multa comprendida entre 5.000 y 60.000 pesetas.
b. Las faltas menos graves, con multa de 60.001 hasta 120.000 pesetas.
c. Las faltas graves, con multa comprendida entre 120.001 y 180.000 pesetas.
d. Las faltas muy graves, con multa de 180.001 hasta 250.000 pesetas.
Artículo 31:
1. Las infracciones administrativas en materia de Montes cuando sean cometidas
dentro de los limites de un espacio natural protegido, darán lugar al
incremento de un 100 % de la multa que corresponda conforme a las reglas y
criterios recogidos en la normativa de Montes.
2. En los supuestos contemplados en el artículo 432 del Reglamento de Montes, la sanción estipulada por incumplimiento de repoblar a los dos años tras una corta sin autorización se eleva a cien mil pesetas ha, sin perjuicio de la obligatoriedad de repoblar los terrenos afectados.
Artículo 32:
1. Siempre que la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la
Comunidad Autónoma la Agencia de Medio Ambiente podrá iniciar el procedimiento
sancionador que remitirá en su caso, al órgano competente para su tramitación
y resolución.
2. Cuando la imposición de las sanciones previstas en la normativa de Montes, caza y Pesca Fluvial sea competencia de los expedientes sancionadores corresponderá a los Directores Provinciales de dicho organismo Autónomo.
Artículo 33:
La tramitación del expediente sancionador se ajustará a lo dispuesto en el
capitulo II del titulo VI de la Ley de procedimiento Administrativo salvo lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 34:
Cuando la potestad sancionadora viniera atribuida por la normativa de
aplicación a la Administración del Estado.
La Agencia de Medio Ambiente pondrá bajo inmediata protección los valores naturales alterados recogerá cuantos datos faciliten la comprobación de los hechos e identificación de sus responsables y remitirá las actuaciones tan pronto como sea posible, al órgano estatal competente.
Artículo 35:
1. Las sanciones administrativas llevaran consigo la obligación de reponer, por
el infractor los elementos naturales alterados a su ser y estado anterior.
2. De ser imposible la reparación será sustituida por una indemnización que se fijará, previa audiencia del interesado, en proporción al daño causado al medio natural.
Artículo 36:
1. Si de los hechos resultaren indicios de que pudieran ser constitutivos del
delito o falta, la Agencia de Medio Ambiente pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y suspenderá la tramitación del expediente
administrativo hasta tanto aquella resuelva.
2. La imposición de una pena excluirá a los condenados de la sanción administrativa.
CAPITULO VII: MEDIOS ECONOMICOS Y ACCION PUBLICA
Artículo 37
1. La agencia de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos, los
gastos que origine la gestión de los espacios naturales declarados bajo
protección especial.
2. Con tal finalidad y además de las aportaciones y subvenciones de entidades públicas y privadas, así como de particulares, se dispondrá de las tasas por utilización de los servicios propios de los espacios naturales protegidos y en su caso de los cánones o participaciones en beneficios derivados de la gestión por terceros de dichos servicios y los importes de los aprovechamientos existentes en el interior de los espacios naturales.
Artículo 38:
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y
Tribunales Contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de
los espacios naturales protegidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera: La declaración de los Parques y Reservas que se incluyen en esta Ley
se considerará excepcional en cuanto a la elaboración y aprobación del
correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que contempla la
Ley 4/1989 de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
silvestres, dada la urgencia de la adopción de medidas tendentes a la
protección de los espacios naturales de Andalucía.
Segunda: El régimen de autorizaciones y el sancionador previsto en la presente Ley será de aplicación asimismo a los espacios naturales declarados anteriormente bajo protección los cuales tendrán a partir de su entrada en vigor la denominación con que aparecen recogidos en el inventario que se incluye en el Anexo I de esta Ley.
Tercera 1. En los Decretos de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, se dicten para el establecimiento del régimen de actividades de los Parques Naturales, se determinará el régimen de ejecución de las competencias atribuidas a las distintas Consejería y organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.
2. Para la mejor coordinación de la acción administrativa sobre el territorio, podrán celebrarse convenios de cooperación entre la Agencia de Medio Ambiente y las distintas instancias públicas implicadas.
Cuarta: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los distintos Organismos de la Junta de Andalucía promoverán de oficio las modificaciones de adscripción de los bienes y derechos que administren y gestionen y que resulten afectados por la distribución de funciones realizada por la presente Ley, en relación con los espacios naturales protegidos.
Quinta: Los Patrones de las Reservas integrales de interés científico y Parajes Naturales de interés Nacional, con excepción de los previstos en el artículo 19.2 creados en virtud de disposiciones anteriores a esta Ley, quedaran suprimidos una vez sus competencias sean asumidas por el órgano colegiado de ámbito provincial a que se refiere en párrafo 1 del citado artículo 19.
Sexta:
La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de
utilizar, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente, su denominación
y en su caso su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas,
productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos
adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos. En tal sentido
los registradores denegarán , a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, toda solicitud de inscripción cuando la denominación que se pretenda sea
igual o similar a la del espacio natural declarado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, afectará de igual modo, a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Séptima:
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al
consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, actualice
periódicamente las cuantías de sanciones previstas en el capitulo IV de la
presente Ley.
Octava:
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar a propuesta de la Agencia de
Medio Ambiente cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la
ejecución de la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Hasta tanto queden aprobadas las correspondientes reglamentaciones de
actividades de cada Parque Natural, la Agencia de Medio Ambiente concederá las
autorizaciones de su competencia para los usos solicitados en el suelo no
urbanizable cuando estime que la actividad no deteriora los valores naturales
del espacio protegido.
2. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior, será el establecido en el capitulo tercero de esta Ley.
3. Hasta la entrada en vigor de los Reglamentos que desarrollen esta Ley la administración adoptará medidas adecuadas para impedir la realización de actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley.
4. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá tramitarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para los Parques y Reservas Naturales declarados en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
2. Se deroga parcialmente el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1987 de 2 de abril de declaración de doce lagunas como Reservas integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz, en cuanto se refiere a la prohibición de caza y pesca en las zonas de protección.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 18 de julio de 1989
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO Consejero de la Presidencia
| Foros Medio Rural | Enviar correo | Añadir una web |