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LEY 7/1994, DE 18 DE MAYO, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
(BOJA 79/1994, de 31 de mayo; BOE 156/1994, de 1 de julio).
| TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. | |
| Capítulo I. Disposiciones Comunes. | |
| Capítulo II. Prevención Ambiental. | |
| Anexo Primero | |
| Anexo Segundo | |
| Anexo Tercero | |
| Capítulo III. De la Calidad de las Aguas Litorales. |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN,
SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Exposición de motivos
La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un
derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan
instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de
vida y al mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin,
vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de
los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en
relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia
potencial en la conservación del medio ambiente.
Además, la efectiva protección del medio es un derecho de los ciudadanos que
si bien no es sólo salvaguardado por la Administración pública, precisa con
frecuencia de un alto grado de intervención en la consideración preventiva de
las actividades y en la corrección de los factores y efectos de la
contaminación y degradación ambientales. Esta determinación de procedimientos
y técnicas para garantizar el mínimo impacto ambiental, así como la fijación
de objetivos para modificar la realidad ambiental tiene un doble fin: en primer
lugar, el incremento de las garantías que la acción humana debe fijar en
relación al mantenimiento de un medio ambiente saludable y a la calidad de vida
y, en segundo término, la configuración de un desarrollo sostenible que
permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos naturales y poner
éstos al servicio de la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía responde a la doble componente
de tutela ambiental y de asignación de objetivos de calidad del medio ambiente
para el desarrollo económico y social de Andalucía. El texto legal configura,
por tanto, un instrumento necesario para la acción pública en la defensa de un
bien colectivo del que dependen la mejora del sistema productivo mediante su
adecuación a parámetros de calidad ambiental, la equiparación del nivel de
vida a las exigencias y requerimientos de una sociedad moderna, así como la
conservación de un patrimonio natural de interés y valor tanto para las
generaciones andaluzas actuales como para las futuras.
En defensa del medio ambiente como bien colectivo, la presente Ley establece
la responsabilidad que la acción inadecuada de la iniciativa pública y privada
o de los ciudadanos puede conllevar en la limitación de uso de los recursos
naturales y en la calidad de vida de la sociedad andaluza.
Es, por tanto, un texto legal innovador en la perspectiva de atribuir a los
poderes públicos la función de tutela ambiental y garantizar su capacidad de
intervención en la modificación de situaciones no deseables, y a la vez,
establecer un marco de referencia de la responsabilidad que las actuaciones de
las organizaciones colectivas y de los propios ciudadanos debe conllevar en la
necesaria cooperación para conseguir un medio ambiente sano y adecuado a los
intereses sociales.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía potencia la gestión ambiental
de las Corporaciones Locales y constituye en este sentido un adecuado
instrumento para la mejora del medio ambiente urbano, facultando a las
Corporaciones locales para una acción más actualizada y eficaz en defensa del
medio ambiente.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía se suma a otras normas y
disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado español y a la
propia Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que el esfuerzo de protección
e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una
constante. Es, por tanto, una Ley que se inserta en el marco legal existente y
cuyo contenido se refiere a un abanico concreto de actividades en el que la
Comunidad Autónoma andaluza se dota de instrumentos de acción más precisos y
adecuados a la realidad propia. Tiene, en suma, una decidida voluntad de
complementación y afirmación de procedimientos para una correcta evaluación
anticipada de los efectos ambientales de las actividades humanas y responde a la
definición de objetivos en tres elementos concretos relativos a la
contaminación y a la degradación ambientales. A este respecto, la Ley
garantiza la asignación competencial y la adecuada intervención tanto de la
Administración de la Comunidad Autónoma como de las Corporaciones Locales en
su ámbito territorial, instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y
de fomento en la consideración de los riesgos ambientales y en la prestación
de servicios a los ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos respectivamente a
Disposiciones generales, Prevención ambiental, Calidad ambiental y Disciplina
ambiental. El texto legal cuenta igualmente con una Disposición adicional, tres
transitorias, cuatro finales y tres anexos.
Las Disposiciones generales establecen los objetivos básicos de la Ley así
como las definiciones necesarias para su delimitación competencial y de
contenido.
El Título segundo, correspondiente a la Prevención ambiental, fija el
régimen de las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas
andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas que permitan una
adecuada valoración anticipada de los efectos ambientales de un conjunto de
actividades. La singularidad de esta norma legal se encuentra en la
complementación de la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas,
de 27 de junio de 1985, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
El Título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos y establece
tres procedimientos para la consideración de los efectos ambientales de las
actividades correspondientes a los tres anexos de la Ley: evaluación de impacto
ambiental, informe ambiental y calificación ambiental.
El Título tercero relativo a la Calidad ambiental, se refiere a la calidad
del aire, a los residuos y a la calidad de las aguas litorales. Contiene los
objetivos de gestión para mejorar y corregir los factores y los efectos que
alteran o modifican la situación medioambiental en los tres ámbitos.
Establece, en definitiva, los requisitos que las actividades deben cumplir para
conservar y mejorar el medio ambiente. La calidad del aire regulada básicamente
por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente
atmosférico, precisa de una actualización que responda a las variaciones que
la evolución industrial y urbana ha generado en este campo. Especial interés
tiene la regulación del ruido como agente contaminante en las ciudades y
pueblos de Andalucía y su consideración como un especial elemento perturbador
de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos.
Los residuos generados en las actividades urbanas e industriales constituyen
en la actualidad y desde su producción hasta su gestión final un conjunto de
incidencias sobre el que es preciso actuar. El texto legal establece las
condiciones en que las distintas operaciones deben llevarse a cabo y articula la
intervención de los poderes públicos que debe unirse al esfuerzo ciudadano en
la minimización de su producción y un comportamiento más cuidadoso de los
subproductos que genera la actividad de todos. La Ley fomentará de igual manera
el reciclaje de todo tipo de residuos y permitirá, mediante su aplicación en
este campo, un aumento de la conciencia, individual y colectiva, en el
desarrollo de conductas más adecuadas y respetuosas con el medio ambiente.
La presente Ley complementa a este respecto la regulación vigente en la Ley
42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y en la
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
El texto legal establece, además, la figura del Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales
y que permitirá mediante la cooperación institucional fomentar una gestión
adecuada de los residuos.
El objetivo de calidad de las aguas litorales constituye otro de los ámbitos
regulados por la presente Ley, que responde a este respecto a la regulación
básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se articula el
canon de vertido con carácter progresivo y finalista, permitiendo, por un lado,
la asignación equitativa de cargas en razón de la perturbación o el daño que
en el agua del mar origina la recepción de los afluentes y, por otro, su
aplicación al objetivo de corrección para el saneamiento y mejora de la
calidad de las aguas del mar.
La protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio de las
atribuciones en el ámbito de la mejora de la calidad de las aguas litorales,
constituye sin duda un elemento esencial de la presente Ley. La mejora del
espacio litoral es para la Comunidad Autónoma de Andalucía un objetivo
primordial de interés económico y ambiental.
El Título cuarto, relativo a la Disciplina ambiental, establece el régimen
de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley explicitando una
pormenorizada relación del conjunto de acciones punibles y su tratamiento desde
la consideración del ilícito administrativo. Se estructura este Título en
tres capítulos relativos respectivamente a las disposiciones comunes, a la
prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una atribución
adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que los poderes públicos
harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del Título cuarto, relativo a la Disciplina ambiental, es a
todas luces un instrumento de garantía pública y de protección del medio
ambiente en Andalucía. Su ejercicio responsable permitirá al conjunto de las
Administraciones públicas la intervención eficaz en defensa del patrimonio
ambiental colectivo, la asignación de responsabilidad en la consideración de
infracciones y, en definitiva, el uso de una potestad de claro significado
demostrativo y ejemplificador.
Se completa la Ley con las Disposiciones adicional, transitorias y finales y
los anexos. En las primeras, el texto legal establece diversos preceptos en
relación a su articulado y a la efectividad de la norma. En los anexos se
relacionan los tres grupos de actividades sobre los que se extiende la
regulación prevista en su contenido, tanto en lo que respecta a la prevención
ambiental como en lo referido a la calidad ambiental.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Es objeto de la presente Ley:
1. Prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que
determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio
ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que se establecen en la
misma.
2. Definir el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en general y
calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o
instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora
de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
1. La consecución de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo
mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la
disciplina ambiental.
2. Se entiende por prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar
sobre planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones y obras
públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos primero, segundo y
tercero de la presente Ley, a fin de evitar o minimizar anticipadamente los
efectos que su realización pudieran producir en el medio ambiente.
3. Por mejora de la calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la
modificación de los factores y de los efectos de la contaminación y
degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los
residuos, en la calidad de las aguas litorales y en la calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de
acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo
especificado en la misma.
Artículo 3.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
a:
1. Los planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras
públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexos primero, segundo,
tercero.
2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o
actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación
atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que impliquen
molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier
naturaleza.
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las
siguientes actividades y situaciones:
a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las
actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza
viaria o de los parques y jardines.
b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
c) Escombros y restos de obras.
d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los
residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o
fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a
tratamiento específico.
e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente,
los sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás
materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la
intemperie.
g) Todos cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones
Locales, con arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
4. Las actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, que
estén caracterizados como tales por la normativa vigente.
5. Los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o
indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de dominio público
marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la zona de servidumbre
de protección y zona de influencia.
Artículo 4.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de
gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas1, y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas2.
2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los
residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas,
producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo calificado como
no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de
26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana3.
TITULO II. PREVENCIÓN AMBIENTAL.
Capítulo I. Disposiciones Comunes.
Artículo 5.
1. Las actuaciones, públicas o privadas, consistentes en la realización de
planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de
cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley,
que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán
someterse a las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo 8 de
la presente Ley.
2. Las Administraciones públicas así como los órganos, empresas y entidades
dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las consecuencias
ambientales hayan sido previamente sometidas a las medidas de prevención
ambiental, en los términos que se establece en la presente Ley, para realizar
directa o indirectamente o aprobar actuaciones sujetas a prevención ambiental.
Artículo 6. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental que a
continuación se establecen no eximirá de la obtención de las autorizaciones,
concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la
legislación especial y de Régimen Local.
Artículo 7. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se
desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y
comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 8. La prevención ambiental a que se refiere la presente Ley se
articula a través de las siguientes medidas:
1. Evaluación de Impacto ambiental, para las actuaciones incluidas en el anexo
primero.
2. Informe ambiental, para las actuaciones incluidas en el anexo
segundo.
3. Calificación ambiental, para las actuaciones incluidas en el anexo tercero.
Artículo 9. A efectos de esta Ley se entiende por:
- Organo ambiental: el que ostenta la competencia para formular cualquiera de
las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo anterior.
- Organo con competencia sustantiva: la autoridad que ha de conceder la
autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación
que resulte aplicable.
- Evaluación de impacto ambiental: el proceso de recogida de información,
análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles
efectos que una actuación de las enumeradas en el anexo primero puede tener
sobre el medio ambiente.
- Estudio de impacto ambiental: el conjunto de documentos que deben presentar
los titulares de planes, programas, proyectos de construcción; instalaciones y
obras públicas o privadas, que se determinen reglamentariamente para cada uno
de ellos, en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar
las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el
anexo primero, se pretende ejecutar.
- Declaración de impacto ambiental: es el pronunciamiento del órgano
medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación resulta
favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones que deban
imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles
efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones
relacionadas en el anexo primero.
- Informe ambiental: es la valoración por el órgano medioambiental competente
de las medidas de protección propuestas y su adecuación a la normativa
ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo segundo.
- Calificación ambiental: es el pronunciamiento de los Ayuntamientos, sobre la
adecuación de las actuaciones del anexo tercero, a la normativa ambiental en
vigor.
Artículo 10. La Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma
establecerá un Registro de Actuaciones sometidas a Prevención ambiental en
todas sus modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en
esta materia y se recogerá la resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que los
municipios facilitarán la información necesaria para el mantenimiento de dicho
registro.
Capítulo II. Evaluación de Impacto Ambiental4.
Sección 1ª. Exigencia de Evaluación.
Artículo 11. Estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto
Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen
comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.
Artículo 12. Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, las actuaciones que se correspondan con los proyectos exceptuados en
aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio5, y las aprobadas específicamente, por
Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará público y
contendrá las previsiones que en cada caso estime necesario, en orden a
minimizar el impacto ambiental de la actuación.
Artículo 13. La Evaluación de Impacto Ambiental de los planes y programas,
a que se refiere la presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y
las consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de
aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto
posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto
Ambiental deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones
específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
Artículo 14. La competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la
formulación de la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a
la Agencia de Medio Ambiente.
Sección 2ª. Procedimiento.
Artículo 15. El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se
desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca,
integrándose, según los casos, dentro de la tramitación de la autorización,
aprobación o concesión que se precise para el desarrollo de la actuación de
que se trate.
Artículo 16. Los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el
anexo I deberán aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17. Al objeto de facilitar la elaboración del preceptivo Estudio,
la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las
actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime que puedan
resultar de utilidad para su realización.
Artículo 18.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública.
2. En los supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o
aprobación de la actuación incluya la realización de un trámite de
información pública, la correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental se
realizará simultáneamente con dicho trámite, y tendrá su misma duración.
Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a la Agencia de Medio
Ambiente.
3. Cuando el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la
actuación no incluya trámite de información pública, corresponderá a la
Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del referido trámite mediante
la publicación de anuncios en los boletines oficiales que correspondan, siendo
el coste de los mismos de cuenta del titular de la actuación evaluada.
4. El derecho ciudadano a participar en la fase de información pública se
garantizará suficientemente.
Artículo 19.
1. La evaluación de Impacto Ambiental culminará con una Declaración de
Impacto Ambiental.
2. La Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia
sustantiva. Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese
recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para
que la lleve a cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es
favorable si no se remite en el plazo de 10 días desde que se efectuara el
requerimiento.
3. En caso de discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso.
Artículo 20.
1. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el
órgano con competencia sustantiva, y sus condicionamientos se incorporarán a
la autorización, aprobación, licencia o concesión.
2. Las actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas en el
artículo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse sin haberse
completado dicho procedimiento, o en contra de lo previsto en la Declaración de
Impacto Ambiental.
Artículo 21. Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter
ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio de que se
lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha
ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la
adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
Capítulo III. Informe Ambiental6.
Sección 1ª. Ambito de Aplicación.
Artículo 22. La ejecución de las actuaciones públicas y privadas
enumeradas en el anexo segundo de la presente Ley requerirá un Informe
Ambiental.
Artículo 23. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
actuaciones del anexo segundo presentarán, al solicitar la correspondiente
licencia municipal de la actuación, la información relativa a las
consecuencias ambientales y las garantías en orden a minimizar los efectos
ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de acuerdo con su normativa
específica, esté sujeta a concesión o autorización administrativa, la
presentación de la documentación requerida anteriormente se llevará a cabo en
la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor del proyecto, deberá justificarse expresamente el
cumplimiento de la normativa ambiental vigente que corresponda, incluyendo, en
cualquier caso, datos suficientes que permitan la redacción del Informe
Ambiental.
Artículo 24. No será necesario el cumplimiento del trámite de Informe
Ambiental en el caso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de
Impacto Ambiental o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
Sección 2ª. Procedimiento.
Artículo 25. Los promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo
segundo presentarán ante el órgano sustantivo la solicitud de la
correspondiente licencia municipal, concesión o autorización que venga
requerida por la actividad junto con la documentación que reglamentariamente se
determine, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 26. El órgano sustantivo dará traslado del expediente a la
Comisión Interdepartamental Provincial correspondiente, a que se refiere el
artículo 31 de la presente Ley, incluyendo las observaciones que se estimen
pertinentes, y, en su caso, el resultado de la información pública realizada.
Artículo 27. En el plazo que reglamentariamente se determine, el órgano
medioambiental competente evacuará el Informe Ambiental.
Artículo 28. El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto
de que resulte desfavorable.
Artículo 29. El cumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye
requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales,
concesiones o autorizaciones, relativas a actuaciones sujetas al mismo con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 30. La efectiva puesta en marcha de la actuación, para la que se
haya solicitado licencia municipal, concesión o autorización, sometida a
Informe Ambiental no podrá realizarse hasta tanto que por el Técnico Director
del Proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las medidas
ordenadas en la resolución de la Comisión.
Artículo 31. A los efectos del Informe Ambiental, se constituirá una
Comisión de carácter interdepartamental y provincial, cuya composición y
adscripción se determinará reglamentariamente.
Capítulo IV. Calificación Ambiental.
Artículo 32. Estarán sometidas al trámite de Calificación Ambiental todas
las actuaciones que figuren en la relación que se incluye en el anexo tercero
de esta Ley.
Artículo 33. En ningún caso será necesario someter a Calificación
Ambiental actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental,
hayan sido exceptuadas expresamente de dicho procedimiento o sometidas a Informe
Ambiental.
Artículo 34. En el ámbito de sus competencias medioambientales,
corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes
licencias, formular la Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá
realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones
locales o en los términos que se establecen en la Ley 11/1987, de 26 de
diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las
Diputaciones Provinciales de su territorio8.
Artículo 35. La Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a lo
que reglamentariamente se establezca integrándose en el procedimiento de
otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.
Artículo 36.
1. El cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito
indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a
actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de
actividades o realización de obras que hayan sido calificadas
desfavorablemente.
Artículo 37. La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya
solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizará, una vez
que por el Técnico Director del Proyecto se certifique que se ha llevado a cabo
el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental
incorporadas a la licencia municipal.
TITULO III. CALIDAD AMBIENTAL.
Capítulo I. De la Calidad del Aire.
Artículo 38. Se entiende por calidad del aire la adecuación a niveles de
contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan,
que garanticen que las materias o formas de energía, incluidos los posibles
ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o
daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier
naturaleza.
Artículo 39.
1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su
naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos
previamente en la normativa vigente.
Se entiende por "nivel de emisión de un contaminante", la
concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un período
determinado.
Se entiende por "nivel de emisión sonora", la magnitud de la presión
acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer
límites especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se
rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de
inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al Consejo de
Gobierno, de oficio o a propuesta de las corporaciones locales afectadas.
Se entiende por "nivel de inmisión de un contaminante", la cantidad
del mismo existente por unidad de volumen de aire.
Se entiende por "nivel de inmisión sonora", la magnitud de la
presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de Medio Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen, a propia iniciativa o a instancia motivada de la Administración
Local o de particulares, podrá exigir a las empresas la transmisión en tiempo
real de los datos suministrados por los analizadores automáticos, tanto de
inmisión como de emisión, que tengan instalados. Reglamentariamente se
establecerá la obligatoriedad de instalación de equipos y su mantenimiento,
así como las condiciones en que se realizará la transmisión de los datos
requeridos.
4. Reglamentariamente se determinarán los límites de emisión e inmisión de
ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la materia se adaptarán a dichos niveles.10 En
caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma reglamentaria será de
aplicación supletoria.
Artículo 40. Corresponde al órgano medioambiental, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, la vigilancia de los niveles de emisión e
inmisión de contaminantes a la atmósfera, correspondiendo a los Ayuntamientos
la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la
contaminación atmosférica por materia o energía de las actividades del anexo
tercero de esta Ley.
Capítulo II. De los Residuos.11 y 12
Sección 1ª. Desechos y Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 41. La normativa en materia de residuos que regula la presente Ley
tiene como objetivos:
a) Promover la reducción de la producción de residuos y su peligrosidad.
b) Fomentar la recogida selectiva de residuos.
c) Valorizar los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y
reutilización.
d) Eliminar los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de
los residuos.
Artículo 42.
1. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos
vendrán obligadas a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las
condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos13.
2. En los supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b, c, d,
e y f, del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, podrán establecerse normas
especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de
los desechos y residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en
cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los productores y
poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales
que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto
pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargada de
las distintas actividades de gestión.
4. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos
serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que
se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en
la forma legalmente prevista.
5. Por hacerse cargo de los residuos, los Entes Locales percibirán las tasas
que autoricen las correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y poseedores de desechos y residuos estarán obligados a
facilitar a la Administración la información que se les requiera sobre las
características de los mismos, su cantidad y emplazamiento.
Artículo 43.
1. Los Ayuntamientos vendrán obligados con carácter general a prestar el
servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios cuya población supere, aunque sea con carácter estacional,
la cifra de 5.000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los
desechos y residuos.
3. Los Ayuntamientos y entidades encargados de las actividades de gestión de
los desechos y residuos serán responsables de los mismos a partir del momento
en que se realice la entrega, en las condiciones exigidas por las Ordenanzas
Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos14,
adquiriendo, a partir de la entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión de
los desechos y residuos a través de la participación en mancomunidades o
consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio
Ambiente la información necesaria para la elaboración del Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar cumplimiento a las
exigencias de la legislación vigente.
Artículo 44. Las Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas
para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y
adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión
de desechos y residuos, propiciando incluso que se mancomunen entre sí o
estableciendo consorcios con la propia Diputación, cuando por razones de tipo
económico y organizativo no les permitan realizarlos por sí.
Artículo 45.
1. Para la planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos
urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan Director
Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará mediante Decreto15 y en el
que se integrarán los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales
participarán las Corporaciones Locales en su elaboración.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de
elaboración del referido plan, cuyas previsiones deberán adaptarse a la
legislación vigente.
3. Las previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión
de Residuos serán de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de
aplicación, para las personas y entidades públicas y privadas.
Artículo 46. Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán Ordenanzas
Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los
mismos en el ámbito de su término municipal.
Artículo 47. Las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos se ajustarán
a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos. Reglamentariamente se determinará el contenido de
aquéllas que incluirán, obligatoriamente, las siguientes determinaciones:
1. Condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas
clases de desechos y residuos deberán ponerlos a disposición de los encargados
de su gestión, señalando los lugares en que deban depositarse, el tipo de
recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios
de recogida.
2. Clases de desechos y residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse
cargo sus productores o poseedores, así como las condiciones en que dichas
operaciones de gestión deberán realizarse.
Artículo 48.
1. En la elaboración y tramitación de las Ordenanzas Municipales de
desechos y residuos, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen
Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo en que se someta la Ordenanza a
trámite de información pública y audiencia de los interesados, el
Ayuntamiento correspondiente solicitará Dictamen consultivo a la Agencia de
Medio Ambiente, quien deberá informar en el plazo de 30 días.
Artículo 49. Reglamentariamente se determinará la clasificación y las
especificaciones técnicas de las instalaciones de gestión de desechos y
residuos sólidos urbanos.
Artículo 50.
1. La creación de consorcios y mancomunidades municipales de gestión de
desechos y residuos, en desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el
Plan Director Territorial de Gestión de Residuos16, será fomentada por la
Junta de Andalucía.
2. Las actuaciones de los Ayuntamientos y demás Entidades Locales, en materia
de gestión de desechos y residuos, podrán incluirse en Planes Provinciales de
obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de
Andalucía promoverá o incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir o
suprimir la producción de desechos y residuos; o que posibiliten el reciclado o
la reutilización en los propios focos de producción.
Sección 2ª. Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículo 51. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52. Para la planificación de la gestión de los residuos tóxicos
y peligrosos podrán elaborarse Planes de Gestión, cuyo contenido y
procedimiento de elaboración se determinará reglamentariamente, que deberán
adaptarse a la legislación básica del Estado en esta materia y al Plan
Nacional de Residuos Industriales17.
Artículo 53.
1. Se crean los Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de
Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía, dependientes de la Agencia de
Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente se determinará su ámbito, estructura y funcionamiento.
Artículo 54. En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las
autorizaciones de gestores y productores de residuos tóxicos y peligrosos, así
como las inscripciones en los Registros creados.
Capítulo III. De la Calidad de las Aguas Litorales18.
Artículo 55.
Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado
físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier
bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la
correspondiente autorización administrativa.
Artículo 56. Se prohiben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en
la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
Artículo 57.
1. De acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones que
reglamentariamente se establezcan en el desarrollo de esta Ley, la Agencia de
Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin perjuicio, en su caso,
de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.
2. Los titulares o responsables de vertidos están obligados a realizar una
declaración de vertidos en la que se especificarán las cantidades y las
características de los mismos, en la forma y plazo que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 58. La autorización de vertido no será efectiva y, por tanto,
éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones
impuestas en dicha autorización y, entre otras, las relativas a la realización
de las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento
diseñados a las características del vertido final.
Artículo 59. Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones
generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido19 y, en su caso, los
pliegos de condiciones particulares.
Artículo 60.
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de
autorizaciones de vertido y se establecerán las condiciones exigibles al
mismo20.
2. En ningún caso, podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones
de vertidos.
Artículo 61.
1. Reglamentariamente se determinarán la forma y la cuantía de la percepción
por la Administración ambiental del canon por autorización de vertidos, cuya
aplicación deberá realizarse en actuaciones de vigilancia del cumplimiento de
los niveles de emisión autorizados, así como en la financiación de
actuaciones y obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas
litorales.
2. El importe del canon se fijará teniendo en cuenta la carga contaminante
aportada, así como la capacidad de dilución y la clasificación del medio
receptor.
Artículo 62. Para las autorizaciones de vertidos, la Administración
ambiental exigirá, sin perjuicio de la tasa que corresponda, la constitución
de una fianza específica a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones
impuestas en aquéllas, en cuantía equivalente al importe de un semestre del
canon de vertido exigible.
Artículo 63. A los efectos de control de los vertidos, se crea un Registro,
dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la
forma que reglamentariamente se determine, las autorizaciones otorgadas.
TITULO IV. DISCIPLINA AMBIENTAL.
Capítulo I. Disposiciones Comunes .IV
Artículo 64. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la
presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin
perjuicio de la exigible en vía penal, civil, o de otro orden en que se pueda
incurrir.
Artículo 65.
1. La graduación de las sanciones se determinará en función del daño o
riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de malicia, así como la
concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada
o programada en el proyecto.
2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad
administrativa definida en la presente Ley las siguientes:
a) El riesgo de daños a la salud de las personas y al medio natural.
b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
c) La comisión de infracciones en Espacios Naturales Protegidos y dominio
público marítimo-terrestre.
3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad
administrativa definida en la presente Ley la adopción espontánea, por parte
del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la
incoación del expediente sancionador.
Artículo 66. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio
obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta
el importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 67. Si un mismo hecho estuviere tipificado en más de una
legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía
superior.
Artículo 68. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de
las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 69. Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a
que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las
infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley llevará aparejadas,
en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter
sancionador:
1. Inmediata suspensión de obras o actividades.
2. Reparación por la administración competente, y con cargo al infractor, de
los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de
indemnizaciones por daños y perjuicios.
3. Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para
evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
4. Puesta en marcha de los trámites necesarios para la anulación o
declaración de nulidad, en su caso, de las autorizaciones otorgadas en contra
de los preceptos de la presente Ley.
Artículo 70.
1. La imposición de sanciones, así como la exigencia de medidas restauradoras
e indemnizaciones por los daños causados, se realizará mediante la apertura de
expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor.
2. De la valoración de daños y perjuicios se dará vista al presunto
infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación
pericial contradictoria.
Artículo 71.
1. A fin de obligar a la adopción de medidas preventivas o correctoras y a la
restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas coercitivas
sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicarán una vez
transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.
2. Asimismo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo al
infractor, de las medidas que sean necesarias para la restauración ambiental.
Artículo 72. Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de
multa o para cubrir los costes de restauración o reparación y las
indemnizaciones a que hubiere lugar podrán exigirse por vía de apremio.
Artículo 73. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta al Ministerio
Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal no excluirá la
imposición de sanción administrativa en los casos en que no exista identidad
de sujetos, hechos y fundamentos. De no haberse estimado la existencia de delito
o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base
en los hechos que el órgano jurisdiccional competente haya considerado
probados.
Artículo 74. Las infracciones y sanciones administrativas en materia de
prevención ambiental y calidad ambiental, tipificadas en la normativa vigente y
en la presente Ley, prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años, las
graves en el de dos años y las leves en el de seis meses.
Artículo 75.
1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán
sometidas al control y vigilancia del Organo ambiental competente, que a tal fin
podrá realizar cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras,
recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de la Administración ambiental designado para la realización de
las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, y en el resto de la
normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de Agente de la
autoridad.
3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la
colaboración a los mencionados Agentes a fin de permitirles realizar las
correspondientes inspecciones y comprobaciones.
El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes
facultades:
a) Accederá, previa identificación y sin notificación previa, a las
instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que
aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de
las autorizaciones, licencias o permisos.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
d) Requerirá, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y
fuerzas de seguridad.
Capítulo II. Prevención Ambiental.
Artículo 76. Tendrán la consideración de infracciones administrativas en
materia de prevención ambiental las siguientes:
1. El incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al
proyecto o actividad.
2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o
autorización.
3. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de
prevención ambiental de que se trate.
Artículo 77. La incoación de expedientes sancionadores, la imposición de
multas y la adopción de las medidas precautorias previstas en el artículo 69,
así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de
Impacto Ambiental o Informe Ambiental de las actuaciones de los Anexos primero y
segundo de la presente Ley, corresponde a la Agencia de Medio Ambiente; y en lo
que se refiere a los procedimientos de Calificación Ambiental correspondientes
a las actuaciones del Anexo tercero, a los Ayuntamientos.
Artículo 78. La Agencia de Medio Ambiente podrá, en cualquier momento,
recabar información sobre la ejecución o funcionamiento de cualquier
actuación incluida en el Anexo tercero de esta Ley, y estará facultada para
inspeccionar directamente el cumplimiento de las prescripciones ambientales
correspondientes.
Artículo 79.
1. Cuando la Agencia de Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora,
considere que el promotor de una de las actuaciones incluidas en el Anexo
tercero, ha cometido alguna infracción de las previstas en la presente Ley cuya
sanción corresponde a los Ayuntamientos, lo pondrá en su conocimiento para que
proceda en consecuencia. Si en el plazo que se determine reglamentariamente el
Ayuntamiento no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán
iniciadas por la Agencia de Medio Ambiente.
2. Cuando los Ayuntamientos en los que estén ubicadas las actividades
relacionadas en los Anexos 1º y 2º consideren que éstas no cumplen las
determinaciones de esta Ley, lo pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio
Ambiente, que informará a los municipios de las medidas adoptadas si hubiese
lugar a desarrollarlas.
Artículo 80. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas en
las actuaciones comprendidas en el Anexo primero de esta Ley; graves, las
relativas a las actuaciones del Anexo segundo, y leves, las referidas a las
actuaciones del Anexo tercero.
Artículo 81. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con
las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 82. Se considerarán responsables de las infracciones ambientales
tipificadas en este capítulo los titulares del proyecto o actividad, así como
los técnicos que asuman la redacción, ejecución y explotación del proyecto.
Capítulo III. Calidad Ambiental.
Sección 1ª. Calidad del Aire.
Artículo 83. Sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente se
considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
2. El no facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de
emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la
realización de dichas inspecciones.
3. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
4. El exceso de los límites admisibles de emisión sonora.
5. El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la
forma y en los períodos que se establezcan.
Artículo 84. Para la graduación de las sanciones, además de lo dispuesto
en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los
niveles admisibles y de la obstaculización de la labor inspectora, así como al
grado de incumplimiento de las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 85. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas
referidas al apartado 1 del artículo 83; graves las correspondientes a los
apartados 2, 3 y 4 del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado
artículo.
Artículo 86.
1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la
potestad sancionadora, así como la vigilancia y control y medidas cautelares de
la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles
ruidos o vibraciones de las actividades de los Anexos primero y segundo de esta
Ley.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y
control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o
energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades del
Anexo tercero de esta Ley y el resto de actividades de cualquier naturaleza,
así como las derivadas de actividades domésticas y comerciales.
Artículo 87. De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones
tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Sección 2ª. Desechos y Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 88. Se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La creación y uso de vertederos no autorizados de acuerdo con esta Ley y su
desarrollo reglamentario.
2. La realización de actividades de almacenamiento o gestión de desechos y
residuos sólidos urbanos, en contra de lo previsto en la normativa vigente o en
el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
3. El abandono de desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales
protegidos y en el dominio público marítimo-terrestre.
4. La puesta a disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos
urbanos por sus productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley, en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos o
en las Ordenanzas municipales.
5. No poner a disposición del Ayuntamiento o Entidad Gestora los residuos
sólidos urbanos en la forma y en las condiciones establecidas.
6. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares
establecidos por los Ayuntamientos o Entidades Gestoras en los núcleos urbanos.
7. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos,
en suelo rústico o fuera de las zonas expresamente autorizadas para su
gestión, así como el consentimiento por el propietario del terreno de
actividades de depósito incontrolado.
8. La negativa por parte de los productores o poseedores de desechos y residuos
sólidos urbanos de poner los mismos a disposición de los Ayuntamientos o
Entidades Gestoras.
Artículo 89. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas
referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 88; graves, las correspondientes
al apartado 3 del mismo; y leves, las relativas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8
del citado artículo.
Artículo 90.
1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la
potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en
materia de desechos y residuos sólidos urbanos en las infracciones referidas a
los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 88.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la
vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos
sólidos urbanos, en las infracciones referidas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8
del artículo 88.
Artículo 91. De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones
tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 100.000 pesetas.
Sección 3ª. Residuos Tóxicos y Peligrosos21.
Artículo 92. Sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente, se
considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La creación y uso de vertederos no autorizados, de acuerdo con esta Ley y
su desarrollo reglamentario, así como el depósito de los residuos fuera de
instalaciones debidamente autorizadas.
2. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos
en contra de lo previsto en la normativa vigente, en instalaciones no
autorizadas o por personas físicas o jurídicas que no tengan el título de
gestor.
3. La puesta a disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por
sus productores o poseedores con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la
normativa vigente.
4. La negativa por parte de los productores o poseedores de residuos tóxicos y
peligrosos de poner los mismos a disposición de gestores autorizados.
Artículo 93. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad
Autónoma, la vigilancia, inspección y control de todas las actividades e
instalaciones relativas a producción y gestión de residuos tóxicos y
peligrosos, así como la incoación de expedientes sancionadores y la adopción
de las medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 94. Para la graduación de las sanciones, además de lo dispuesto
en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá a la cantidad y característica de
los residuos implicados en la infracción y a la obstaculización de la labor
inspectora.
Artículo 95. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas
referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes
al apartado 3 del mismo; y leves, las relativas al apartado 4 del citado
artículo.
Artículo 96. Reglamentariamente se determinará la competencia para la
imposición de multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 97. De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones
administrativas tipificadas en esta sección serán sancionadas con las
siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Sección 4ª. Calidad de las Aguas Litorales.
Artículo 98. Se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre
contraviniendo lo estipulado en la presente Ley.
2. La realización de vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de
protección y en la zona de influencia.
3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de
vertidos.
4. La negativa por parte de titulares de vertidos a realizar la declaración de
los mismos a que se refiere el artículo 57.2.
5. El incumplimiento de plazos en la ejecución de obras de saneamiento fijados
en la presente Ley.
6. El falseamiento u ocultación de datos en la documentación entregada a la
Administración para la caracterización de los vertidos.
Artículo 99. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad
Autónoma en materia de calidad de las aguas litorales la vigilancia,
inspección y control, así como la incoación de expedientes sancionadores y la
adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 100. Para la graduación de las sanciones de esta sección, además
de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de
superación de los límites establecidos y de la obstaculización de la labor
inspectora, así como el grado de incumplimiento de las exigencias de medidas de
autocontrol.
Artículo 101. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas
referidas a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 98; graves, las
correspondientes a los apartados 4 y 5 del mismo; y leves, las relativas al
apartado 6 del citado artículo.
Artículo 102. Reglamentariamente se determinará la competencia para la
imposición de multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 103. De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones
administrativas tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Disposición Adicional
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios
al consumo o sistema que lo sustituya, actualice las cuantías de las sanciones
previstas en esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. En lo relativo a prevención ambiental, la presente Ley no será de
aplicación a las actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación
o autorización, a su entrada en vigor, siempre que, por su naturaleza, no
estuviesen sometidas a Evaluación del Impacto Ambiental en la normativa
vigente.
Segunda. Asimismo, en lo relativo a prevención ambiental, la presente Ley no
será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que
hayan sido aprobados inicialmente a su entrada en vigor.
Tercera. Los vertidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley podrán tener un plazo máximo de 10 años para adecuarse a los
límites y objetivos que reglamentariamente se determinarán.
Disposiciones Finales
Primera. Las evaluaciones de los efectos ambientales previstas en el
planeamiento o la legislación especial aplicable y que sean exigibles por la
Administración autonómica en Andalucía se regirán por lo dispuesto en esta
Ley, quedando a su entrada en vigor suspendidas en su aplicación cuantas normas
las regulen.
Segunda. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que
resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Tercera. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley se aprobarán las normas de procedimiento que requiera su aplicación.
Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas22.
Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexo Primero
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente
lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de
esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica de al menos 300 mw, así como centrales nucleares y otros reactores
nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la
potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la
eliminación definitiva de residuos radiactivos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia
nominal total sea igual o superior a 1 MW.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen
amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de
20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción,
una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para
otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por
año.
7. Instalaciones químicas integradas.
8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de
carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:
- Ejecución de carreteras de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 m2 y
túneles cuya longitud sea superior a 200m.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un treinta
por ciento de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15 metros
de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios
urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior,
puertos pesqueros y puertos deportivos.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
11. Grandes presas.
12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes
superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado.
14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto
en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones
que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo 2
del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre23, se sitúen a menos de 5
kilómetros de los límites previstos de cualquier Aprovechamiento o
Explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos,
espigones y similares.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables
a urbanos.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las
infraestructuras de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma,
y en todo caso cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a
100 Ha. , salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico,
que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y
Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.
21. Trasvases de cuencas.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos
químicos.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas
para la práctica de deportes de invierno.
24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan alteración
para el medio ambiente.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica
si el volumen anual alcanza o sobrepasa los siete millones de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gasoductos.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a
66 KW.
29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.
Anexo Segundo
1. Otras vías de comunicación, distintas de las indicadas en el anexo
primero, incluyendo las siguientes obras de carreteras:
Variantes de trazado.
Duplicaciones de calzada.
2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.
3. Presas no incluidas en el anexo primero.
4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo primero.
5. Explotaciones mineras subterráneas.
6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
7. Fabricación de aglomerados asfálticos.
8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación:
- Productos lácteos.
- Cerveza y malta.
- Jarabes y refrescos.
- Mataderos.
- Salas de despiece.
- Aceites y harina de pescado.
- Margarina y grasas concretas.
- Fabricación de harina y sus derivados.
- Extractoras de aceite.
- Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
- Fábricas de féculas industriales.
- Azucareras.
- Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación:
- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
- Obtención de fibras artificiales.
- Tintado de fibras.
- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel.
- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.
11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los
siguientes límites:
- Vaquerías con más de 100 madres de cría.
- Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
- Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.
- Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
- Conejos con más de 500 madres de cría.
- Ovejas con más de 500 madres de cría.
- Cabras con más de 500 madres de cría.
Asimismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la
cría de especies no autóctonas.
12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de
la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.
15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KW.
16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia
nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.
18. Complejos e instalaciones siderúrgicas:
- Fundición.
- Forja.
- Estirado.
- Laminación.
- Trituración y calcinación de minerales metálicos.
19. Instalaciones para el trabajo de metales:
- Embutido y corte.
- Revestimiento y tratamientos superficiales.
- Calderería en general.
- Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
- Construcción de estructuras metálicas.
20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y
otras instalaciones marítimas.
21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.
22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de vidrio.
24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos,
pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos
en otros apartados.
26. Fábricas de piensos compuestos.
27. Industria de aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con
potencia instalada superior a 50 CV.
29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de fibras minerales artificiales.
33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.
34. Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y cámpings, en suelo no
urbanizable.24
35. Instalaciones de fabricación de explosivos.
36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.
37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la
explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha. ó 10 Ha.
con pendiente igual o superior al 15%.
38. Explotaciones de salinas.
39. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica
si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.
40. Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero, que se desarrollen total o
parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o
autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se
pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.
42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.
43. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación
y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al
día.
44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica inferior a 300 mW.
45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del
amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites
establecidos en el punto 6 del Anexo 1º.
Anexo Tercero
1. Doma de animales y picaderos.
2. Talleres de géneros de punto y textiles.
3. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
4. Lavanderías.
5. Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.
6. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.
7. Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.
8. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso
turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafetería y
bares.25
9. Pubs.
10. Discotecas y salas de fiesta.
11. Salones recreativos y bingos.
12. Cines y teatros.
13. Gimnasios.
14. Academias de baile y danza.
15. Estudio de rodaje y grabación.
16. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.
17. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.
18. Panaderías y obradores de confitería.
19. Supermercados y autoservicios.
20. Almacenes y venta de congelados.
21. Almacenes y venta de frutas y verduras.
22. Fabricación artesanal y venta de helados.
23. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.
24. Almacenes de abonos y piensos.
25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.
26. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
27. Lavado y engrase de vehículos a motor.
28. Talleres de reparaciones eléctricas.
29. Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.
30. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.
31. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.
32. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.
33. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros
combustibles.
34. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto
11 del Anexo segundo.
1 BOE 176/1973, de 24 de julio.
2 La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE 189/1985, de 5 de agosto), ha
sido recientemente modificada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE 298/1999, de 14
de diciembre).
3 Respecto al Real Decreto Legislativo 1/1992 (BOE 156/1992 de 30 de junio,
rectificado en BOE 177/1992 y 38/1993) deben tenerse en cuenta diversas
consideraciones: la primera, la anulación de buena parte de sus preceptos por
la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (BOE 99/1997,
de 25 de abril); la segunda, la aprobación por parte del Parlamento de
Andalucía de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter
urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y
ordenación urbana (BOJA 73/1997, de 26 de junio), para salvar conyunturalmente
la situación de falta de regulación normativa motivada por la referida
Sentencia Constitucional, estableciéndose la aplicación del Real Decreto
Legislativo 1/1992, que se asume como normativa propia de la Comunidad en tanto
no se elabora y aprueba la Ley que desarrolle la competencia autonómica
exclusiva en materia de urbanismo; y la tercera, y última, la aprobación por
el Estado de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones
(BOE 89/1998, de 14 de abril), que deroga varios de los preceptos del Real
Decreto Legislativo 1/1992 subsistentes a la STC 61/1997.
4 Desarrollado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (BOJA 166/1995, de 28 de diciembre).
5 El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental (BOE
155/1986, de 30 de junio), ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 9/2000, de
6 de octubre (BOE 241/2000, de 7 de octubre), convalidado por el Congreso de los
Diputados mediante Acuerdo de convalidación publicado en Resolución de 19 de
octubre de 2000 (BOE 256/2000, de 25 de octubre).
"Disposiciones Adicionales
Primera.
El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con la Defensa Nacional y a los aprobados específicamente por una Ley del Estado.
Segunda. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo
motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación
de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante,
las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el
impacto ambiental del proyecto."
6 Desarrollado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Informe Ambiental (BOJA 69/1996, de 18 de junio).
7 Desarrollado por Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Calificación Ambiental (BOJA 3/1996, de 7 de enero).
8 BOJA 108/1987, de 30 de diciembre.
9 Desarrollado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Calidad del Aire (BOJA 30/1996, de 7 de marzo).
10 Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de
ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y
vibraciones (BOJA 105/1998, de 17 de septiembre).
11 Desarrollado por Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA
161/1995, de 19 de diciembre).
12 Deberá tenerse en cuenta en materia de residuos la posterior aprobación de
la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE 96/1998, de 22 de abril) y de
la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (BOE 99/1997,
de 25 de abril).
13 Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director
Territorial de Residuos Urbanos de Andalucía (BOJA 134/1999, de 18 de
noviembre).
14 Véase nota al artículo 42.1.
15 Véase nota al artículo 42.1.
16 Véase nota al artículo 42.1.
17 Decreto 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión
de Residuos Peligrosos de Andalucía (BOJA 91/1998, de 13 de agosto).
18 Desarrollado por el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Calidad de las Aguas Litorales (BOJA 19/1996, de 8 de febrero).
19 Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 24 de julio de 1997, por la que
se aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de
autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre (BOJA
107/1997, de 13 de septiembre).
20 Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para
la tramitación de autorizaciones de vertido al domino público
marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección (BOJA
175/1994, de 4 de noviembre).
21 Deberá tenerse en cuenta en materia de residuos la posterior aprobación de
la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE 96/1998, de 22 de abril) y de
la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (BOE 99/1997,
de 25 de abril).
22 Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, por el que se es establece el Régimen de
las industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en poblaciones con
alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruidos y
vibraciones (BOE 212/1968, de 3 de septiembre).
23 El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, es el Reglamento de
ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto
Ambiental (BOE 239/1988, de 5 de octubre), respecto al que hay que tener en
cuenta que ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre (BOE
241/2000, de 7 de octubre), a su vez convalidado por el Congreso de los
Diputados mediante Acuerdo de convalidación publicado en Resolución de 19 de
octubre de 2000 (BOE 256/2000, de 25 de octubre) ; El apartado 12 del anexo 2
del Real Decreto 1131/1998, establece lo siguiente:
"12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:
A los efectos del presente reglamento, se entenderá por extracción a cielo
abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran
la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores
subterráneas.
Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se
deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más
altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de sujeción al presente reglamento las explotaciones mineras a cielo
abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones
a, b, c y d cuyo aprovechamiento esta regulado por la ley de minas y normativa
complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000
metros cúbicos/año.
- Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como
nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan
suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
- Explotaciones de deposito ligados a la dinámica fluvial, fluvio-glacial,
litoral o eólica, y depósitos marinos.
- Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a
distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
- Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que
pueda visualizarse desde cualquiera de sus limites establecidos, o que supongan
un menoscabo a sus valores naturales.
- Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., Y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en
las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en
concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio
ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos,
explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales
radiactivos.
- Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se
sitúen a menos de 5 kilómetros de los limites previstos de cualquier
concesión minera de explotación a cielo abierto existente.
Asimismo están sujetas al presente reglamento toda obra, instalación o
actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera
a cielo abierto."
24 Redacción del apartado 34 del Anexo II de la Ley 7/1944, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental conforme a Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo
(BOJA 151/1999, de 30 de diciembre).
25 Redacción del apartado 8 del Anexo III de la Ley 7/1944, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental conforme a Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo
(BOJA 151/1999, de 30 de diciembre).
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