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DECRETO 208/1997, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO FORESTAL DE ANDALUCÍA.
(BOJA 117/1997, de 7 de octubre).
La aprobación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía,
permitió a esta Comunidad Autónoma dotarse de normativa propia en una materia
de gran trascendencia regional y local dada la extensión que ocupan las
superficies forestales dentro de su ámbito.
Mediante la presente disposición se procede al desarrollo de la Ley 2/1992 con
una voluntad de síntesis y concreción que permita evitar la prolijidad
normativa que hasta la fecha ha sido característica de esta materia.
En el Reglamento se ha puesto especial atención a la ordenación de los
distintos usos y aprovechamientos que se realizan en los terrenos forestales con
el fin de que se lleven a cabo de forma racional permitiendo la obtención del
máximo beneficio presente para el conjunto de la Sociedad compatible con su
preservación para las generaciones venideras, estableciéndose a tal fin las
correspondientes medidas de conservación y protección. La adecuada ordenación
de los aprovechamientos dentro de los modelos de gestión integral de las
dehesas, que ocupan una gran extensión en Andalucía y suponen una fuente de
riqueza fundamental para el mundo rural andaluz compatible con la conservación
y regeneración de los recursos forestales existentes mediante la adecuada
ordenación de los aprovechamientos, es objetivo prioritario de este Reglamento.
En el Reglamento se establecen también las medidas a adoptar para luchar contra
la erosión y la desertificación, que es uno de los principales problemas
ambientales del medio natural andaluz, fijándose las medidas de protección y
corrección que proceden en cada caso.
Asimismo, se establecen medidas encaminadas a la defensa del Patrimonio Forestal
Público y a la tutela y fomento de las actuaciones a realizar en los montes
privados con el fin de conseguir los dos objetivos generales de conservación y
restauración del territorio forestal andaluz.
El Reglamento se estructura en nueve Títulos, encabezados por un Título
preliminar en el que se abordan los temas más generales y de forma especial se
concretan los criterios para la determinación del concepto de terreno forestal,
piedra angular para la comprensión y ejecución de esta norma. El Título I se
dedica a la ordenación de los recursos naturales, perfilando las
características específicas de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales en el ámbito forestal.
El Título II contiene una atribución genérica de competencias en favor de la
Consejería de Medio Ambiente y dedica el grueso de su contenido a regular la
colaboración ciudadana en el ámbito forestal, canalizándola a través de las
instituciones de las Agrupaciones de Defensa Forestal y del voluntariado
ambiental. En esta época en que tanta importancia está cobrando la
participación de la sociedad en la defensa de los intereses comunes, se ha
considerado conveniente otorgar especial relevancia a este tema, recogiendo por
una parte una institución de larga tradición en nuestros montes, como son las
Agrupaciones de Defensa Forestal y, por otra parte, fijando las bases para
ordenar el creciente fenómeno del voluntariado, escasamente regulado hasta la
fecha y menos en el ámbito de la actuación forestal.
Los Títulos III y IV regulan, respectivamente, el régimen relativo a los
montes públicos y privados, desarrollando aspectos de considerable
trascendencia como el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía, la
adquisición de montes públicos y su deslinde. El Título V fija normas
generales sobre la gestión de los montes y regula tres aspectos básicos de la
misma, como son la ordenación de los montes, la defensa contra plagas,
enfermedades y otros agentes nocivos, unificando las figuras existentes hasta la
fecha y fijando los principios aplicables en estas materias sometidas con
anterioridad a una considerable dispersión normativa. Descendiendo al nivel
concreto del uso y aprovechamiento de los montes, el Título VI desarrolla las
previsiones legales en materia de aprovechamientos privados y fija la normativa
elemental aplicable al uso público de los montes, caracterizando las diferentes
figuras de uso público, hasta ahora carentes de regulación alguna, y
señalando unas normas de comportamiento general que resultan imprescindibles
para procurar la adecuada conservación de nuestros espacios forestales en una
época en que se ven sometidos a crecientes presiones de uso recreativo.
Tras el Título VII, dedicado a las medidas de fomento y el tipo de actuaciones
que pueden ser objeto de las mismas, el último Título del Reglamento se centra
en las infracciones y sanciones, desarrollando la Ley hasta donde permite el
respeto al principio de reserva legal y determinando un procedimiento
sancionador basado en las prescripciones de la nueva legislación aplicable en
materia de procedimiento administrativo, aprobada con posterioridad a la Ley
Forestal. Asimismo se procede en este Título a llevar a cabo la adaptación de
la clasificación de las infracciones prevista en el Capítulo III del Título
VII de la Ley 2/1992 a la recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Queda soslayada la calificación de las infracciones
especialmente graves a efectos formales y englobadas sus tipificaciones en las
muy graves, insistiendo en el respeto al principio de legalidad, ya que no se ha
alterado ni un ápice la correlación entre comportamiento sancionable y multa
imponible, previsto en la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.
El Reglamento integra alguna norma producida con posterioridad a la Ley Forestal
para posibilitar la aplicación de la misma, pero con una clara vocación de
interinidad como es el Decreto 146/1993, de 21 de septiembre, por el que se
estima el ciclo vegetativo de las especies forestales y se clasifican las mismas
a los efectos de lo establecido en el Título VII de la Ley Forestal.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente conforme a lo
dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1992, de 15 de junio,
y en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y
Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la
Consejería de Gobernación y Justicia, oídas las entidades públicas y
privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 2/1992, de 15 de
junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 2. Terrenos forestales.
1. A los efectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y del
presente Reglamento, tendrán la consideración de montes o terrenos forestales
los siguientes:
a) Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de
matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación,
que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o
recreativas (artículo 1 Ley).
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las
superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o
herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para
cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con
lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En
defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales
los terrenos de cabida superior a 5 has. que se hallen cubiertos de arbolado en,
al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%.
c) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos
anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en
forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 2/1992, de 15
de junio, o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben
(artículo 1 Ley).
2. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales (artículo 1 Ley):
a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos
agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado
anterior y de su posible transformación en forestales con arreglo a lo previsto
en el párrafo 3 de este artículo.
b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para
urbanizar.
c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros
forestales.
3. Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos
agrícolas podrán adquirir la condición de forestales por abandono de la
actividad agrícola, siempre que reúnan las condiciones que se establecen a
continuación, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 de
este artículo:
a) Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o regeneración de la
cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran las características
previstas en el apartado 1.a) de este artículo.
b) Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado
actividad agrícola por espacio superior a 10 años.
c) Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado
actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares
podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos
como terrenos forestales.
4. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un
incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como
terreno forestal (artículo 50.2 Ley ).
5. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la
Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los terrenos
sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente pronunciarse expresamente.
El procedimiento se iniciará de oficio, o a solicitud de los titulares de los
terrenos, a la que se acompañará informe técnico en el que se justifiquen las
características de los terrenos. Corresponde resolver la declaración al
Consejero de Medio Ambiente oída la Consejería de Agricultura y Pesca en el
plazo de tres meses previa audiencia de los interesados.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud
podrá entenderse desestimada. Cuando el procedimiento se haya iniciado de
oficio, se entenderá caducado en los términos que se establecen en el
artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.
Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las
siguientes funciones:
1. Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los
componentes bióticos y abióticos del ecosistema.
2. Funciones protectoras, destinadas a evitar el deterioro de un recurso
natural.
3. Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con
valores económicos.
4. Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la
percepción sensorial del territorio en su integridad.
5. Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.
Artículo 4. Informes de la Administración Forestal.
1. En los procedimientos de prevención ambiental de actuaciones que afecten, de
alguna manera, a los recursos o terrenos forestales se tendrán expresamente en
cuenta las repercusiones sobre los mismos.
2. Los informes previstos en los artículos 6.2 y 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de
junio, en relación con los instrumentos de planificación y planeamiento
urbanístico, se integrarán en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando
ésta sea exigible de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo,
de Protección Ambiental .
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los Estudios de Impacto
Ambiental correspondientes a tales instrumentos de planificación indicarán
expresamente las posibles afecciones sobre terrenos o recursos forestales.
4. Las posibles discrepancias en relación con la clasificación urbanística de
terrenos forestales se formularán por el órgano a quien competa la aprobación
definitiva del planeamiento y se resolverán por el Consejo de Gobierno con
arreglo a lo previsto en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental
establecido en el Decreto 292/95, de 12 de diciembre .
5. En el supuesto de que la resolución del Consejo de Gobierno establezca la
prevalencia de otro interés general sobre el forestal, se incluirán en la
misma las compensaciones de uso y las condiciones de ordenación que resulten
convenientes.
La aprobación definitiva del plan, programa o actuación de que se trate
quedará condicionada a la introducción de las modificaciones resultantes de
dicha resolución.
TÍTULO I. ORDENACION DE RECURSOS NATURALES
Capítulo I. Tipología y objeto de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
Artículo 5. Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 5 de la Ley
2/1992, de 15 de junio, se elaborarán y aprobarán Planes de Ordenación de
Recursos Naturales en el marco del Plan Forestal Andaluz.
Artículo 6. Objeto de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales tienen
por objeto:
1. Formular el diagnóstico de la situación de los recursos forestales y demás
recursos naturales ligados a los mismos, así como los ecosistemas objeto de
ordenación o incluidos dentro del ámbito del Plan, situándolos en el contexto
territorial y socioeconómico que corresponda.
2. Clasificar los terrenos forestales, asignarles usos compatibles, establecer
las limitaciones y determinaciones previstas por la Ley 2/1992, de 15 de junio.
3. Ordenar la utilización de los recursos forestales de manera que se promueva
el aprovechamiento sostenible de los mismos, la conservación y potenciación de
los valores ambientales y la mejora de la calidad de vida de la población.
4. Establecer normas para la regulación del aprovechamiento de los recursos
forestales y la protección de la flora, fauna o ecosistemas ligados a los
mismos.
5. Señalar normas, directrices y criterios para el establecimiento y ejecución
de normas, planes, programas y proyectos sectoriales que puedan incidir en la
consecución de sus objetivos.
6. Fomentar la conservación y acrecentamiento de los recursos forestales y el
desarrollo integral de los terrenos forestales y su entorno.
7. Localizar y delimitar, en aras a su protección, aquellos ecosistemas
forestales de especial valor ecológico por su biodiversidad, fragilidad o
rareza.
Artículo 7. Clases de Planes.
1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales elaborados en aplicación de
la Ley 2/1992, de 15 de junio, pueden ser territoriales o especiales (artículo
11 Ley).
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial se
orientan a la ordenación general de los recursos forestales en el ámbito de un
territorio determinado definido en función de sus características físicas,
ecológicas y económicas.
3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial se
hallan encaminados a la resolución de los problemas de unos recursos naturales
determinados, y su ámbito territorial podrá ser tanto continuo como
discontinuo.
Capítulo II. Contenido y documentación de los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales
Artículo 8. Contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales desarrollarán las previsiones
del Plan Forestal Andaluz y ajustarán su contenido a lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, con arreglo a lo previsto en los
artículos 9 a 13 de este Reglamento.
Artículo 9. Delimitación del ámbito.
1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial
incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia
en función de las características del mismo.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial
incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia
con los problemas que se pretende resolver.
Artículo 10. Diagnóstico y Evaluación.
1. El diagnóstico analizará de forma integrada todos los aspectos que se
consideren relevantes para la elaboración del plan.
2. Con el fin de detectar los problemas que afecten a los recursos forestales y
las potencialidades existentes, se elaborará un diagnóstico global teniendo en
cuenta la situación de partida y la evolución previsible.
3. La información sobre el medio vendrá georreferenciada en la forma y a la
escala que en cada caso se considere conveniente y abarcará todos aquellos
aspectos necesarios para la formulación del diagnóstico y la ordenación de
los recursos forestales.
4. A la vista del diagnóstico realizado se realizará una evaluación de la
capacidad general agrícola, ganadera, minera, turística, maderera,
cinegética, así como cualquier otra con incidencia en el sector forestal de
los terrenos incluidos en el ámbito del plan con el fin de distinguir los
terrenos forestales y, en su caso, los terrenos que deban adscribirse a la
finalidad de su futura transformación en forestales.
Artículo 11. Definición de objetivos.
1. El Plan recogerá para el ámbito del mismo o recursos ordenados la
definición de los objetivos de producción, ecológicos, científicos,
recreativos o similares que resulten aplicables, estableciendo criterios de
prioridad y compatibilidad entre los mismos, así como especificando, en su
caso, los objetivos territoriales a conseguir en función tanto de las
necesidades forestales como de los criterios derivados de los instrumentos de
ordenación del territorio, previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11
de enero, de Ordenación del Territorio .
2. La determinación de objetivos se realizará, cuando proceda, en términos
operativos que permitan evaluar posteriormente el grado de consecución de los
mismos.
Artículo 12. Normativa.
1. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirá
necesariamente la determinación de su ámbito territorial y material, vigencia
y supuestos de revisión y modificación.
2. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrá
incluir tanto normas de aplicación directa como directrices, orientaciones o
criterios para la elaboración o aplicación de proyectos y programas forestales
u otros instrumentos y políticas ambientales, territoriales o sectoriales,
indicando en cada caso el carácter de las distintas normas establecidas.
3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales señalarán expresamente los
planes, programas o normas que resultan afectados, indicando las normas que
resulten directamente aplicables, los plazos para la adecuación del
planeamiento y las medidas precautorias que deban aplicarse hasta tanto se lleve
a cabo dicha adecuación.
Artículo 13. Determinación de actuaciones y análisis económicos y
financieros.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirán la determinación de
las intervenciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados
señalando:
1. Actuaciones o programas a llevar a cabo, tanto por las Administraciones
públicas como por los particulares, incluyendo, en su caso, la repoblación
forestal y la agrupación de predios forestales.
2. Orden de prioridades entre las diversas actuaciones.
3. Personas o entidades responsables de su puesta en práctica e instrumentos
jurídicos para su gestión, señalando los consorcios y convenios de carácter
forzoso que resulten necesarios.
4. Medidas de fomento y apoyo aplicables, indicando la normativa en la que se
apoyen.
5. Declaración de utilidad pública o interés social.
6. Determinación de prioridades para el otorgamiento de subvenciones y ayudas.
7. Directrices sobre los terrenos agrícolas en los que habiendo cesado las
actividades de dicha naturaleza deban ser transformados en forestales.
8. Análisis de las principales magnitudes económicas y financieras derivadas
de la aplicación del plan y evaluación de posibles escenarios de generación
de empleo.
Artículo 14. Documentación.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales concretarán su contenido, como
mínimo, en los siguientes documentos:
1. Diagnóstico, evaluación y objetivos, en los que se incluirán los
contenidos a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento, se
acreditará el cumplimiento de los principios de integralidad y sostenibilidad
definidos en el artículo 76 de este Reglamento y se justificará la coherencia
con el Plan Forestal Andaluz y sus revisiones, así como con los instrumentos de
Ordenación del Territorio de ámbito superior que les afecten.
2. Normativa, con el contenido a que se refiere el artículo 12 del presente
Reglamento.
3. Estudios económico-financieros y determinación de actuaciones, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 13.
4. Planos de situación, descripción y diagnóstico, así como de ordenación,
elaborados a la escala que en cada caso se considere conveniente para
representar el ámbito y los problemas objeto del Plan.
Capítulo III. Elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales
Artículo 15. Iniciación.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente, acordar la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales.
2. Se determinará el ámbito inicial del Plan, sin perjuicio de que el mismo
pueda ajustarse durante el proceso de elaboración del planeamiento.
3. El acuerdo por el que se inicia el procedimiento de elaboración de los
Planes de Ordenación de Recursos Naturales será objeto de publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Iniciado el procedimiento no podrán realizarse actos que supongan una
transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a
hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los
objetivos de dicho Plan, y hasta que se produzca la aprobación no podrá
otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la
realización de actos de transformación de la realidad física y biológica,
sin informe de la Administración Forestal. Este informe deberá ser sustanciado
en un plazo máximo de noventa días, transcurrido el cual sin que fuera
evacuado, se entenderá favorable.
Artículo 16. Información Pública y audiencia de corporaciones y organismos.
1. Elaborado el Anteproyecto de Plan, la Administración Forestal lo someterá a
información pública por espacio mínimo de un mes, anunciando la apertura de
dicho trámite en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Durante el trámite de información pública se dará audiencia a los
interesados que se hayan personado en el expediente, así como a las principales
asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos
y profesionales afectados o dedicadas a la defensa del medio ambiente y los
recursos naturales.
3. Visto el resultado de las alegaciones recibidas durante el trámite de
información pública y de audiencia, la Administración Forestal elaborará el
Proyecto de Plan y lo remitirá a las Corporaciones Locales incluidas total o
parcialmente en el ámbito del mismo, al órgano competente en ordenación del
territorio para el informe de incidencia previsto en el artículo 18 de la Ley
1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio , y al Consejo Provincial
de Medio Ambiente, Forestal y de Caza correspondiente para que formulen las
observaciones que consideren necesarias en el plazo de dos meses.
Artículo 17. Notificación.
En el supuesto de que entre las actuaciones incluidas en el Plan de Ordenación
de Recursos Naturales se incluyan agrupaciones obligatorias de predios
forestales, consorcios o convenios de carácter forzoso o repoblación
obligatoria, simultáneamente a la apertura del trámite de información
pública previsto en el artículo anterior se notificará a los titulares de los
terrenos forestales o de derechos sobre los mismos que resulten afectados por
las actuaciones referidas para que formulen cuantas alegaciones estimen
convenientes en el plazo de un mes.
Artículo 18. Aprobación.
Recibido los informes y alegaciones, o transcurrido el plazo para evacuarlos, se
elevará el Proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante
Decreto, previo informe del Consejo Forestal Andaluz.
Artículo 19. Publicación.
La publicación del Decreto de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos
Naturales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía incluirá
íntegramente la normativa a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
Capítulo IV. Vigencia, revisión y modificación de los Planes
Artículo 20. Vigencia.
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán la vigencia que en los
mismos se determine y señalarán los supuestos que darán lugar a su revisión.
Artículo 21. Revisión.
1. La revisión de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se llevará a
cabo en los siguientes supuestos:
a) Cuando transcurra el plazo fijado en el mismo Plan a estos efectos.
b) Cuando concurran las circunstancias objetivas establecidas en el propio Plan.
c) Cuando resulte necesario como consecuencia de la revisión del Plan Forestal
Andaluz y en los supuestos en que la Administración Forestal lo considere
conveniente o necesario a la vista de la evolución de los valores ecológicos,
los recursos naturales, los usos del suelo o la realidad socio-económica dentro
de su ámbito o inmediaciones.
2. La revisión de los Planes se llevará a cabo siguiendo los mismos trámites
establecidos para su elaboración y aprobación.
Artículo 22. Modificación y actualización de los Planes.
1. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales fuera de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 21
anterior tendrá la consideración de modificación o actualización.
2. Se considera modificación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
la alteración de su contenido que afecte a los objetivos o al ámbito del
mismo, fuera del supuesto previsto en el párrafo siguiente. Las modificaciones
se someterán al mismo trámite exigido para su elaboración y aprobación.
3. Se consideran actualizaciones de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales la renovación o reajuste de las previsiones a que hace referencia el
art. 13 de este Reglamento y las ampliaciones de su ámbito territorial con el
consentimiento de los titulares de los terrenos afectados. Las actualizaciones
se elaborarán por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente y se someterá a
trámite simultáneo de información pública y audiencia de Corporaciones por
espacio de dos meses. La aprobación de las actualizaciones a que se refiere
este párrafo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente cuando afecte
únicamente a los recursos y programas gestionados por la Consejería de Medio
Ambiente, y al Consejo de Gobierno en los demás casos.
Capítulo V. Eficacia de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales
Artículo 23. Ejecutividad de los Planes.
1. Las normas de aplicación directa tendrán carácter vinculante y podrán
regular todos aquellos usos y actividades directamente relacionados con la
ordenación de los recursos naturales.
2. Las disposiciones de carácter director vincularán, salvo previsión expresa
en contrario, en cuanto a los objetivos y plazos establecidos, y tendrán
carácter indicativo en cuanto a la forma de alcanzarlos.
3. Los terrenos que queden adscritos a la finalidad de su transformación en
forestales adquirirán la condición legal de terrenos forestales a partir de la
entrada en vigor del Plan, salvo disposición expresa en contrario contenida en
este último.
Artículo 24. Eficacia en relación a los instrumentos de ordenación forestal.
Los instrumentos de ordenación forestal contemplados en este Reglamento
deberán adaptarse a las previsiones de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales en los términos y condiciones previstos por los mismos, sin perjuicio
de la ejecutividad inmediata de las normas de aplicación directa que, en su
caso, se consideren necesarias para la ordenación de usos y aprovechamientos
forestales.
Artículo 25. Eficacia en relación con el planeamiento territorial y
urbanístico.
1. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones precautorias o preventivas
establecidas hasta tanto no se produzca la adaptación del planeamiento
territorial o urbanístico en las materias propias de los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales.
2. En el supuesto de que no se lleve a cabo la adaptación del planeamiento
urbanístico en los plazos y condiciones establecidos en los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales, el Consejo de Gobierno, a propuesta
conjunta de la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería competente en
materia de planificación territorial o urbanística, podrá suspender la
vigencia de dicho planeamiento y, en su caso, dictar Normas Subsidiarias del
Planeamiento, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.
Artículo 26. Eficacia en relación a otros planes o programas.
1. Las normas, planes, programas y proyectos sectoriales vigentes en el momento
de la entrada en vigor de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o
aprobados con posterioridad a la misma se ajustarán a sus normas de aplicación
directa.
2. En todo lo demás las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de
Recursos Naturales tendrán carácter indicativo, debiendo ser tenidas en cuenta
expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad.
TÍTULO
II. ORGANIZACION Y PARTICIPACION
Capítulo I. Organización
Artículo 27. Competencias.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer las competencias
necesarias para la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente
Reglamento y demás legislación en la materia, sin perjuicio de las reservadas
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 28. Órganos de participación.
La participación cívica y de los sectores directamente relacionados con la
materia forestal se articulará a través del Consejo Forestal Andaluz y los
Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza.
Capítulo II. Agrupaciones de Defensa Forestal
Artículo 29. Naturaleza y fines.
1. Las Agrupaciones de Defensa Forestal constituyen entidades de utilidad
pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la finalidad de realizar
actuaciones coordinadas dirigidas a la defensa contra incendios forestales,
plagas, enfermedades y otros agentes nocivos, y otras actividades de defensa del
medio natural con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable y las
instrucciones dictadas por la Administración Forestal.
Artículo 30. Miembros.
1. Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los Municipios
afectados los titulares de terrenos forestales o sus asociaciones legalmente
constituidas, así como las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas
y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza vinculadas a
los entes locales integrados en la Agrupación y asociaciones o entidades
dedicadas a la defensa contra incendios forestales.
2. Para la constitución de una Agrupación de Defensa Forestal será necesario
que se integre en la misma el 20%, como mínimo, de los titulares de terrenos
forestales incluidos dentro de su ámbito, o que la superficie agrupada
represente al menos el 30% del total de la superficie forestal del mismo.
3. Los grupos locales de pronto auxilio o equivalentes que se constituyan
específicamente para colaborar en la lucha contra los incendios forestales se
integrarán necesariamente, caso de que existan, en las Agrupaciones de Defensa
Forestal correspondientes a los municipios en que radiquen.
4. En cada término municipal no podrá existir más de una Agrupación de
Defensa Forestal.
Artículo 31. Ámbito.
1. El ámbito de las Agrupaciones de Defensa Forestal podrá ser municipal o
supramunicipal, en función de las masas forestales que las integren y la
extensión de las mismas.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal incluirán términos municipales
completos.
Artículo 32. Constitución.
1. La constitución de Agrupaciones de Defensa Forestal se realizará mediante
documento público o privado en el que conste la voluntad de agruparse de sus
miembros, se designe una Junta Directiva y se establezcan los correspondientes
Estatutos en los que se regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación, incluyendo expresamente la mención "Agrupación de
Defensa Forestal".
b) Domicilio de la Agrupación.
c) Ámbito territorial, expresando los términos municipales que comprende.
d) Personas y entidades agrupadas, indicando, en su caso, las superficies de las
cuales es titular cada una de ellas.
e) Fines de la Agrupación.
f) Organización y cargos.
g) Derechos y deberes de los agrupados.
2. El documento constitutivo y los Estatutos se dirigirán a la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente acompañados de
una solicitud de inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa
Forestal, en la que se hará constar el nombre de la persona o entidad que
represente a la Agrupación, el título en que actúa y el domicilio a efectos
de notificaciones.
3. La inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal a que se
refiere el artículo 33 de este Reglamento constituye requisito esencial para
adquirir la condición de Agrupación de Defensa Forestal y otorgar el carácter
de entidad colaboradora de la Administración.
Artículo 33. Registro.
1. Con la denominación de Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal se crea
en la Consejería de Medio Ambiente un registro especial de carácter
administrativo en el que se inscribirán las entidades de dicha naturaleza.
2. En la inscripción de cada Agrupación se harán constar los siguientes
datos:
a) Denominación.
b) Domicilio.
c) Ámbito territorial.
d) Miembros.
e) Junta Directiva.
3. Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser notificada al
Registro.
4. El Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal estará integrado por una
Unidad Central, ubicada en los servicios centrales de la Consejería de Medio
Ambiente y Unidades Provinciales en cada una de las Delegaciones Provinciales de
la Consejería de Medio Ambiente. Las inscripciones y sus modificaciones se
realizarán en las Unidades Provinciales, quienes remitirán a la Unidad Central
la información que se les requiera para su recopilación, excepto cuando su
ámbito territorial afecte a más de una provincia, en cuyo caso la inscripción
será realizada por la Unidad Central, que dará cuenta de la misma a las
Unidades de las provincias afectadas.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán prioridad en el otorgamiento de
las ayudas y subvenciones que establezca la Administración Forestal para la
realización de actividades e inversiones vinculadas directamente a sus
objetivos.
Artículo 35. Seguros.
Las Agrupaciones de Defensa Forestal suscribirán las pólizas de seguros
necesarias para cubrir los riesgos dimanantes de su actividad.
Capítulo III. Voluntariado ambiental en el ámbito forestal
Artículo 36. Voluntarios.
A los efectos de este Reglamento, los voluntarios ambientales en el ámbito
forestal son personas físicas que, a través de grupos sociales, grupos locales
de pronto auxilio o Agrupaciones de Defensa Forestal, de forma libre, altruista
y sin ánimo de lucro, desarrollan actividades de mejora del medio ambiente y
conservación de los recursos naturales de Andalucía.
Artículo 37. Tareas de los voluntarios.
Los voluntarios ambientales colaborarán en proyectos referidos preferentemente
a actividades de defensa del patrimonio forestal andaluz centradas en el
desarrollo específico de alguna de las siguientes tareas:
1. Vigilancia de áreas forestales, tanto de carácter preventivo como de
control de acceso o vigilancia y control de áreas afectadas por incendios
forestales, todo ello bajo la coordinación y supervisión técnica de la
Consejería de Medio Ambiente.
2. Actividades de información y sensibilización sobre comportamientos de
riesgo y sus posibles efectos en el medio forestal, de difusión de
conocimientos sobre los ecosistemas forestales y sistemas agrosilvopastorales o
de formación de agricultores, ganaderos, cazadores y demás personas cuya
actividad se desarrolle en el medio natural.
3. Mantenimiento, conservación, mejora o restauración de áreas forestales,
especialmente las de alta incidencia recreativa.
4. Repoblación forestal por medio de la participación directa de los
ciudadanos, a través de asociaciones u organizaciones ambientales o culturales,
o de las entidades locales.
5. Colaboración en otras tareas tales como la realización de censos,
vigilancia de hábitats y especies protegidas, señalización y mantenimiento de
espacios naturales, conservación del litoral, atención a los visitantes del
medio natural y otras de similar índole.
Artículo 38. Desarrollo de las actividades.
1. Los voluntarios ambientales participarán en el diseño, desarrollo y
evaluación de las acciones voluntarias y las llevarán a cabo con arreglo a las
condiciones de lugar y tiempo voluntariamente acordadas entre la Administración
Forestal y las entidades que agrupen a los voluntarios ambientales.
2. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las normas que deban aplicarse
en cuanto a identificación y distintivos, seguridad e higiene y desarrollo de
las actuaciones en general y podrá exigir que para cada proyecto se designe un
coordinador técnico responsable del mismo.
Artículo 39. Derechos y deberes de los voluntarios.
La Administración forestal y las entidades en que se integren los voluntarios
velarán porque las personas que participen en tareas de voluntariado ambiental
en el ámbito forestal vean reconocidos los derechos y cumplan los deberes
contenidos en el Decreto 45/1993, de 20 de abril .
TÍTULO
III. MONTES PÚBLICOS
Capítulo I. Normas generales
Artículo 40. Concepto y clases.
1. Tienen la consideración de montes públicos todos aquellos cuyo dominio
público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualesquiera
Administraciones Públicas u organismos o entidades públicas dependientes de
las mismas.
2. Los montes públicos podrán ser de dominio público o patrimoniales.
3. Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se hallen afectados a un uso o servicio público.
b) Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado; o
c) Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la
protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del
medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las
funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992.
4. Serán patrimoniales todos los demás.
Artículo 41. Afectación al dominio público.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para
la afectación expresa de montes al dominio público.
2. Acordada la instrucción del correspondiente expediente, se elaborará
informe en el que consten los siguientes extremos:
a) Descripción y delimitación del monte, con inclusión de la cartografía
necesaria para su localización.
b) Justificación de que reúne alguna de las características o funciones
enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, o de que las
reunirá como consecuencia de su futura transformación; y
c) Identificación de su titular o titulares.
3. Elaborado el informe, se remitirá a las Administraciones o entidades
públicas afectadas para que se pronuncien en el plazo de un mes.
4. A la vista de las observaciones recibidas se elevará al Consejo de Gobierno
propuesta conjunta de resolución de los Consejeros de Economía y Hacienda y
Medio Ambiente para la adopción del correspondiente acuerdo.
5. Cuando se trate de terrenos de titularidad autonómica concurrirán al
levantamiento de la correspondiente acta de afectación un representante de la
Consejería de Medio Ambiente junto con el de la Consejería de Economía y
Hacienda.
6. La afectación tácita y por silencio de terrenos de titularidad autonómica
se regirán por lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 4/1986, de 5 de
mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y sus
disposiciones de desarrollo.
Artículo 42. Desafectación.
1. La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las
causas que motivaron su afectación.
2. El procedimiento de desafectación se iniciará por la Consejería de Medio
Ambiente mediante la apertura del correspondiente expediente en el que se
incluya informe justificativo en el que se acredite la no concurrencia de
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, y se
dé audiencia a las entidades o Administraciones interesadas, abriéndose,
además, el correspondiente período de información pública.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la desafectación de montes de
dominio público.
Artículo 43. Régimen Jurídico de los montes de dominio público.
1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e
inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier
momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni
procedimientos especiales en esta materia (artículo 23 Ley Forestal).
2. Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos
urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección (artículo 27 Ley
Forestal).
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los documentos de
planificación territorial o urbanística que establezcan directa o
indirectamente la clasificación urbanística de los terrenos recogerán
expresamente la delimitación de los montes de dominio público.
Capítulo II. Catalogo de Montes Públicos de Andalucía
Artículo 44. Naturaleza.
1. El Catálogo de Montes de Andalucía constituye un registro público de
carácter administrativo.
2. El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá los datos que se establecen en
el artículo 45 de este Reglamento en relación con todos los montes públicos
de Andalucía, tanto de dominio público como patrimoniales.
Artículo 45. Contenido.
El Catálogo de Montes de Andalucía recogerá para cada uno de los montes
incluidos en el mismo la información que se reseña a continuación:
1. Denominación y referencia alusiva a la provincia, comarca, partido judicial
y término municipal.
2. Delimitación, cabida y, en su caso, enclaves.
3. Titularidad.
4. Datos registrales, en el supuesto de que figure inscrito en el Registro de la
Propiedad.
5. Clasificación según sea demanial o patrimonial, indicando, en su caso, las
fechas de afectación o desafectación.
6. Fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en su caso, o estado de
tramitación del procedimiento correspondiente cuando se inicie.
7. Servidumbres y cargas de todas clases que los graven, incluyendo concesiones,
ocupaciones, condominios y derechos reales. Indicando para cada una de ellas:
a) Naturaleza jurídica.
b) Beneficiario o titular.
c) Fecha de constitución.
d) Título.
e) Duración.
f) Descripción y características.
g) Inscripción registral, en su caso.
8. Inclusión, cuando proceda, en el ámbito de espacios naturales protegidos.
9. Cartografía a escala adecuada para su localización y delimitación.
Artículo 46. Estructura del Catálogo.
El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes
de dominio público y los patrimoniales y su estructura permitirá, como
mínimo, el acceso a la información por criterios de localización y
titularidad.
Artículo 47. Inclusión en el Catálogo.
1. En el Catálogo de Montes de Andalucía quedan incluidos todos los montes que
figuran en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las provincias de
Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y demás
montes de titularidad pública recogidos en el Inventario General de Bienes y
Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los Inventarios de bienes y
derechos de las Entidades Locales, el Inventario de Bienes Naturales del Estado,
así como cualquier otro Inventario de las Administraciones o Entidades
Públicas.
2. La inclusión de nuevos montes en el Catálogo se regulará mediante Orden de
la Consejería de Medio Ambiente.
3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente dictar resolución en los
expedientes de catalogación en el plazo de un año contado a partir de la
iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído
resolución expresa, la resolución se entenderá estimatoria.
4. Los titulares de montes públicos vendrán obligados a facilitar a la
Administración Forestal los datos necesarios para la elaboración del Catálogo
de Montes de Andalucía respecto de los montes de su titularidad.
Artículo 48. Exclusión del Catálogo.
1. Se excluirán del Catálogo de Montes de Andalucía aquellos terrenos
forestales cuya titularidad haya dejado legal y fehacientemente de pertenecer a
Administraciones, Entidades Públicas, o pierdan de igual manera su condición
de monte.
2. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Andalucía se realizará
mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente dentro del plazo de un año
a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que
hubiera recaído resolución expresa, la resolución se entenderá
desestimatoria.
3. El procedimiento de exclusión se iniciará por iniciativa propia de la
Administración Forestal o por solicitud razonada de los titulares de los
montes.
4. En el procedimiento de exclusión se abrirá un trámite de información
pública por espacio de 20 días y se dará audiencia a los titulares que
resulten del Catálogo de Montes de Andalucía.
5. Se dará audiencia a los nuevos titulares y, en su caso, demás interesados
antes de adoptar la propuesta de resolución.
Artículo 49. Régimen de los montes catalogados.
1. Los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Andalucía gozarán del
régimen jurídico que les corresponda en función de su titularidad, sin
perjuicio de las previsiones del párrafo siguiente.
2. La inscripción en el Catálogo de Montes de Andalucía determinará, en todo
caso, la aplicación de los principios que se enumeran a continuación en los
términos establecidos por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , su
Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero , y demás normas
que la desarrollan en materia de montes del Catálogo de Utilidad Pública:
a) Presunción posesoria a favor del titular que figure en el Catálogo, no
atacable ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de
procedimientos especiales, incluido el regulado en el artículo 41 de la Ley
Hipotecaria y mantenimiento en la posesión hasta tanto no recaiga sentencia
firme en contra o se produzca allanamiento de posiciones.
b) Exigencia de reclamación administrativa previa a la vía judicial.
c) Inembargabilidad.
d) Inalienabilidad, salvo permuta entre Administraciones, enajenación mediante
Ley o disposición legal específica en contrario.
e) Posibilidad de constituir hipoteca sólo sobre los aprovechamientos
forestales.
f) Necesidad de declaración expresa de interés general prevalente por parte
del Consejo de Gobierno para llevar a cabo su expropiación, en los términos
previstos en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y 58 de este
Reglamento.
g) Inclusión necesaria de la Comunidad Autónoma como demandada o codemandada
en todos los pleitos por la titularidad de montes incluidos en el Catálogo y
exigencia de emplazamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
h) Prescripción de los montes patrimoniales únicamente por posesión pública,
pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño por espacio de 30 años.
i) Inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando así proceda, a favor de
la Administración o entidad que figure como titular en el Catálogo de todos
los montes catalogados, así como de los actos o contratos inscribibles
relativos a los mismos. La inscripción se realizará mediante certificación
administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria y en los artículos a 307 de su Reglamento, así como a través de
los medios de inmatriculación o inscripción en el Registro que procedan en
cada caso.
j) Obligación de hacer constar expresamente la colindancia con montes
catalogados para la inmatriculación de terrenos en el Registro de la Propiedad.
3. El deslinde y recuperación de la posesión de los montes catalogados se
realizará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 50. Coordinación con inventarios públicos de bienes y derechos.
1. Las Entidades Locales notificarán a la Consejería de Medio Ambiente las
alteraciones que se produzcan en los inventarios de bienes y derechos previstos
en la legislación de régimen local, remitiendo certificación de la
información contenida en los mismos en relación a los bienes y derechos de
naturaleza forestal.
2. Las Entidades Locales facilitarán el acceso de los encargados del Catálogo
de Montes de Andalucía a la información contenida en los inventarios de bienes
y derechos municipales.
3. La Administración Forestal facilitará a las Corporaciones Locales la
información necesaria para la actualización de sus inventarios de bienes y
derechos.
4. De igual forma se procederá con los bienes y derechos de naturaleza forestal
pertenecientes al Estado así como cualquier otra Administración o Entidad
Pública.
5. Las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda adoptarán las
medidas necesarias para la coordinación del Catálogo de Montes de Andalucía
con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
Capítulo III. Adquisición y enajenación de montes públicos
Artículo 51. Incremento del patrimonio forestal.
1. La Administración Forestal podrá adquirir, por cualquier título admitido
en derecho, tanto intervivos como mortis causa, terrenos que puedan considerarse
como forestales en aplicación del artículo 2.1 de este Reglamento o derechos
reales sobre los mismos, pudiendo utilizarse el procedimiento de adquisición
directa, en los términos que se establecen en el artículo 77 de la Ley 4/1986,
de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
2. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente resolver sobre la conveniencia de
las adquisiciones a título oneroso y perfeccionar el negocio jurídico
correspondiente.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los servicios forestales de
las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente formularán
las correspondientes propuestas de adquisición acompañándolas de informe
justificativo en el que se acredite la conveniencia de la misma.
4. La resolución por la que se acuerde la adquisición directa de terrenos
forestales a título oneroso expresará los motivos que justifican dicha
adquisición directa y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Artículo 52. Derechos de tanteo y retracto.
Estará sometida a los derechos de tanteo y retracto toda enajenación a título
oneroso de la titularidad o tenencia de fincas en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Que se trate de fincas forestales de cabida superior a 250 has. o fincas de
uso mixto en las que la superficie forestal sea superior a la agrícola y
aquélla supere la mencionada cabida.
2. Que se trate de fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a
500 metros, pertenecientes a un mismo dueño, cuyo conjunto cumpla las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de predios rústicos de extensión inferior a 250 has. y que
fueren forestales en sus tres cuartas partes, cuando dichos inmuebles
procedieren de la división de una finca o grupo de fincas que reúnan las
circunstancias exigidas en los párrafos anteriores de este artículo y la
transmisión se realizara dentro de los tres años siguientes a la fecha en que
se haya practicado la referida división.
Artículo 53. Ejercicio del derecho de tanteo.
1. A los efectos previstos en el artículo 52 anterior, los titulares de los
predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a
título oneroso sus derechos sobre los mismos, y, subsidiariamente, los
adquirentes de los mismos, lo notificarán por escrito a la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se halle
radicado el predio o la mayor parte de él cuando abarque más de una provincia.
2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación de
la finca, límites, cabida, cargas, servidumbres, precio y condiciones de
transmisión y datos personales del transmitente y adquirente.
3. La Administración dispondrá del plazo de tres meses contados desde la fecha
de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de
tanteo en el precio y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al
transmitente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la
notificación de dicho acuerdo, se entenderá que renuncia a la adquisición.
4. En los supuestos de subasta corresponderá a la autoridad o particular que
firme el correspondiente anuncio remitir copia del mismo a la Delegación
Provincial a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo por lo menos 15
días antes de la celebración del remate, en cuyo caso la Administración
forestal dispondrá de un plazo de 15 a partir de la fecha de adjudicación
provisional para ejercer su derecho de tanteo.
Artículo 54. Ejercicio del derecho de retracto.
1. La Administración Forestal podrá ejercitar el derecho de retracto por el
precio de venta, con deducción, en su caso, de los daños, perjuicios y
disminución de valor que por cualquier causa hubiera sufrido el predio, durante
el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de otorgamiento de los
documentos públicos o de la fecha de presentación de los documentos privados
para liquidación de los correspondientes impuestos estatales que graven la
considerada transmisión, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando no se realicen las notificaciones previstas en los párrafos 1 ó 4
del artículo 53 de este Reglamento.
b) Cuando la transmisión se produzca antes del plazo de 3 meses previsto en el
artículo 53.3 del presente Reglamento.
c) Cuando la transmisión se produzca por precio o condiciones distintos de los
indicados en las notificaciones.
d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso encubierta mediante
negocio jurídico simulado, una vez que se haya ejercitado la oportuna acción
de nulidad y haya recaído la correspondiente sentencia.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses,
contados a partir de la fecha en que la Consejería de Medio Ambiente tuviera
conocimiento de la transmisión y de las condiciones de la misma.
3. El derecho de retracto se ejercerá mediante la apertura del correspondiente
expediente, con notificación al adquirente y al transmitente para que
comparezcan y formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10
días.
4. Transcurridos los plazos fijados en los apartados y 2 de este artículo, se
perderá el derecho de retracto.
Artículo 55. Transmisiones en espacios naturales protegidos.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en relación con terrenos
forestales incluidos dentro de espacios naturales protegidos se regirá por lo
previsto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario
de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales de
protección .
Artículo 56. Permutas.
1. El expediente de permuta entre Administraciones se iniciará de oficio o a
propuesta de cualquiera de las partes permutantes y se desarrollará con arreglo
a la normativa patrimonial de cada una de ellas.
2. Cuando la permuta afecte a montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad
Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma, el
expediente incluirá un informe en el que se acrediten los siguientes extremos:
a) Justificación o conveniencia de la permuta.
b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.
c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa
de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.
d) Valor de los bienes a permutar según tasación realizada por los servicios
forestales, y constatación de que la diferencia de valor no es superior al 50%
del valor del bien que lo tenga mayor.
e) Compensación económica a satisfacer en el caso de que existan diferencias
de valor.
3. Las permutas de montes de titularidad pública en que no participe la
Administración Forestal precisarán informe favorable de la misma.
4. La permuta de montes de dominio público precisará la previa desafectación
de los mismos.
5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier
caso, la tasación de los bienes a permutar.
6. La resolución por la que se apruebe la permuta de montes de titularidad de
la Comunidad Autónoma llevará implícita la modificación del Catálogo de
Montes Públicos de Andalucía.
Artículo 57. Enajenación.
1. La enajenación de montes públicos en los términos previstos en el
artículo 49.2.d) de este Reglamento se regirá por las disposiciones que
regulen el régimen patrimonial de la entidad enajenante, con las
particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La enajenación de montes públicos exigirá informe favorable de la
Administración Forestal.
3. En el informe relativo a la enajenación de montes cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas
dependientes de la misma se acreditarán los siguientes extremos:
a) Justificación o conveniencia de la enajenación.
b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.
c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa
de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.
d) Tasación de los bienes.
e) Resultado de la depuración de la situación física o jurídica de las
fincas, si fuere necesaria.
4. La enajenación de montes de dominio público requerirá la previa
desafectación de los mismos.
5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier
caso, la tasación de los bienes a enajenar.
Artículo 58. Expropiación de montes públicos.
1. Los montes públicos podrán ser expropiados únicamente para fines de
interés general cuya prevalencia sobre el interés forestal sea expresamente
declarada por el Consejo de Gobierno.
2. El procedimiento para declarar la prevalencia de otro interés general sobre
el forestal se iniciará a instancias del organismo o Administración
expropiante mediante la remisión a la Delegación Provincial de la Consejería
de Medio Ambiente de la siguiente documentación:
a) Descripción y localización detallada de la superficie a expropiar.
b) Descripción de los fines a los que se destina la expropiación y fundamento
jurídico de la misma.
c) Justificación de la existencia de un interés general prevalente sobre el
forestal y de la inexistencia de alternativas que eviten la expropiación de
montes públicos.
d) Compensaciones de usos propuestas con arreglo a lo previsto en el artículo
8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
3. Recibida la documentación y previa audiencia, en su caso, de la
administración o entidad titular del monte afectado, el Delegado Provincial
remitirá la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente para su
elevación al Consejo de Gobierno previo informe del organismo o Administración
expropiante.
Capítulo IV. Investigación y deslinde de montes públicos
Artículo 59. Investigación y recuperación.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer la potestad
investigadora sobre los montes públicos, que presumiblemente deban ostentar tal
condición, a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le
conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites,
aforo de su extensión caída y linderos.
2. El expediente de investigación se iniciará mediante resolución del
Consejero de Medio Ambiente, previo informe en el que se señalen los terrenos a
investigar y las razones que hacen necesaria la investigación.
3. Iniciado el expediente, la Consejería de Medio Ambiente notificará a los
propietarios afectados aportando cuanta información sea conveniente para la
correcta identificación de los terrenos investigados e indicando la razón de
sus pesquisas. En la notificación se indicará la documentación que, en su
caso, deberán aportar los propietarios y se señalará fecha para acceder a los
terrenos cuando resulte necesario.
4. La iniciación del expediente será, asimismo, objeto de anuncio en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación del ámbito objeto
de investigación.
5. Los propietarios dispondrán del plazo de diez días a contar desde la fecha
de notificación del inicio del expediente para formular cuantas alegaciones
estimen oportunas.
6. La negativa a facilitar la información solicitada y, en su caso, franquear
el acceso a los terrenos, facultarán a la Consejería de Medio Ambiente para
acudir a la ejecución forzosa del acto administrativo. Todo ello sin perjuicio
de la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción de la Ley
2/1992, de 15 de junio.
7. En todo lo no previsto en este artículo el expediente se tramitará con
arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado mediante Decreto
276/1987, de 11 de noviembre , correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la
resolución del mismo.
8. La recuperación de la posesión de los montes públicos se llevará a cabo
de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2/1992, de 15 de junio,
siguiendo el procedimiento establecido en la legislación de patrimonio de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 60. Competencias de deslinde.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente realizar el deslinde de todos los
montes públicos de Andalucía con independencia de su titularidad.
Artículo 61. Solicitudes de deslinde.
1. Los interesados podrán dirigir solicitudes de deslinde a la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, incluyendo una
descripción o delimitación del monte a deslindar, la justificación de la
solicitud y el compromiso de asumir, en su caso, la totalidad del coste de los
trabajos de deslinde de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley
2/1992, de 15 de junio.
2. Recibida la solicitud, los servicios técnicos elaborarán un informe
preliminar sobre la propuesta valorando su interés y su encuadre en el orden de
prioridades aplicable en la zona. Dicho informe se completará con una
estimación previa del presupuesto para la realización de los trabajos de
deslinde.
3. A la vista del informe preliminar el Delegado Provincial propondrá al
Consejero de Medio Ambiente la iniciación del expediente, que señalará, en su
caso, el porcentaje del coste total que deberá ser soportado por los
solicitantes y el plazo para la iniciación del deslinde. En el acuerdo de
iniciación del expediente se tendrá en cuenta el interés de la
Administración Forestal, las actuaciones programadas y la disponibilidad de
medios para la realización de los trabajos. Transcurrido el plazo de tres meses
sin que haya recaído acuerdo expreso se entenderá que la solicitud ha sido
denegada.
4. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior será notificado al
solicitante, quien dispondrá de un plazo de 10 días para manifestar su
conformidad con los términos del mismo, transcurridos lo cuales se entenderá
que desiste de la iniciativa presentada.
Artículo 62. Participación económica de los propietarios.
1. Los propietarios que soliciten la ejecución del deslinde de montes públicos
correrán a cargo de la totalidad de los costes incurridos para la ejecución
del mismo.
2. Excepcionalmente, cuando los deslindes resulten de interés especial para la
Administración Forestal, podrá reducirse la participación económica de los
solicitantes. En este último caso el porcentaje de participación de los
propietarios se fijará teniendo en cuenta el interés que revista el deslinde
para la Administración Forestal en función de que:
a) Existan parcelas cuya titularidad se halle pendiente de sentencia judicial.
b) En virtud de sentencia judicial firme deba modificarse un deslinde existente.
c) Existan enclaves o colindancias cuyos linderos figuren en el Catálogo de
forma confusa o equívoca; o
d) Figure expresamente previsto entre las actuaciones a desarrollar para la
ejecución de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
3. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de deslinde fijará el plazo
para el depósito del 50% del coste a soportar por los solicitantes y para el
pago de las cantidades restantes por parte de estos últimos.
4. Las cantidades adeudadas como consecuencia de la realización de un deslinde
serán exigibles por la vía de apremio.
Artículo 63. Procedimiento ordinario de deslinde.
1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará, de oficio o a instancia
de parte, a cuyo efecto los particulares presentarán la solicitud del deslinde
conforme a lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, por acuerdo del
Consejero de Medio Ambiente en el que consten, como mínimo, los siguientes
extremos:
a) Determinación de los terrenos objeto de deslinde.
b) Designación de técnicos responsables de la elaboración de la Memoria y la
ejecución de los trabajos.
c) Identidad, en su caso, de los solicitantes, cuantía de su participación
económica y plazos para el desembolso de la misma.
d) Señalamiento, en su caso, de las concesiones, ocupaciones, cesiones o
autorizaciones de uso cuyo otorgamiento queda suspendido.
e) Coste del deslinde, de acuerdo con los términos del artículo 62 de este
Reglamento.
2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento será objeto de
notificación a los propietarios de los predios afectados y a los solicitantes
del deslinde y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se
notificará al Registro de la Propiedad correspondiente para que se extienda
nota al margen de las inscripciones de dominio.
3. El acuerdo de iniciación del procedimiento determinará la declaración del
monte en estado de deslinde.
4. El procedimiento ordinario de deslinde se tramitará en la Delegación
Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y se
desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de la Ley
2/1992, de 15 de junio, la legislación de reguladora del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del
Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero ,
correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo dentro
del plazo de dos años contados a partir de la iniciación del procedimiento.
Artículo 64. Procedimiento abreviado de deslinde.
1. Procederá aplicar el procedimiento abreviado de deslinde cuando se trate de
completar deslindes incompletos o integrados por un expediente que, por su
antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que
exigen las nuevas técnicas topográficas (artículo 35 Ley).
2. Acordada, de oficio, la iniciación del procedimiento se completarán los
datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y se redactará un
informe detallando los trabajos realizados y el resultado de los mismos.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior será sometido al trámite
de vista y audiencia previa de los titulares de bienes y derechos afectados para
que formulen las observaciones que estimen pertinentes en el plazo de 10 días.
4. A la vista del informe y las observaciones recibidas el Delegado Provincial
de la Consejería de Medio Ambiente elevará la propuesta de resolución
correspondiente al Consejero de Medio Ambiente, quien resolverá en el plazo de
un año contado a partir de la iniciación del procedimiento.
5. En el supuesto de que durante la tramitación del deslinde o en recurso a la
resolución que ponga final al procedimiento se suscitaren cuestiones de
propiedad o posesión consolidada en los términos del artículo 39 de la Ley
2/1992, de 15 de junio, se reiniciará el deslinde por el procedimiento
ordinario.
Capítulo V. Gestión de montes públicos
Artículo 65. Competencias.
Corresponde con carácter general a las Administraciones y entidades titulares
de los montes públicos de Andalucía la administración y gestión de los
mismos, con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente
Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, los Planes de Ordenación
de Recursos Naturales y la legislación que regule su patrimonio.
Artículo 66. Cooperación interadministrativa.
1. La Consejería de Medio Ambiente podrá colaborar con las demás
Administraciones y Entidades en la gestión de los montes de los que sean
titulares, tanto a través de la colaboración técnica o económica como a
través de la asunción de funciones de gestión con arreglo a lo previsto en el
párrafo siguiente.
2. La asunción de las funciones de gestión correspondientes a otras
Administraciones o entidades titulares de montes públicos podrá realizarse
mediante convenios plurianuales de cooperación o encomienda de gestión.
Artículo 67. Ocupaciones y servidumbres.
1. Las ocupaciones de montes públicos y la imposición de servidumbres sobre
los mismos podrán ser de interés público o interés particular.
2. Las ocupaciones o servidumbres que recaigan sobre montes públicos deberán
ser compatibles con las funciones del monte.
3. En el supuesto de ocupaciones o servidumbres de interés público
incompatibles con las funciones del monte deberá seguirse el procedimiento para
la declaración de interés general prevalente con arreglo a lo previsto en el
artículo 58 de este Reglamento.
4. En ningún caso podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés
particular incompatibles con las funciones del monte.
5. Las ocupaciones o servidumbres en monte público no podrán exceder de diez
años prorrogables por iguales períodos hasta un máximo de cincuenta años,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 68. Procedimiento general de autorización.
1. El procedimiento de autorización de ocupaciones o servidumbres en montes de
titularidad de la Comunidad Autónoma o las entidades públicas dependientes de
la misma, o en aquellos otros montes públicos cuya gestión esté atribuida a
la Administración Forestal mediante Consorcio o Convenio, se iniciará mediante
solicitud dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de
la provincia en que se ubique el monte o la mayor parte de éste, en la que se
harán constar los siguientes extremos:
a) Objeto de la ocupación o servidumbre y características de la misma.
b) Localización de la ocupación o servidumbre.
c) Informe del organismo o entidad que ejecute el proyecto de obra o servicio u
otorgue la concesión que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se
haga constar el fundamento jurídico y el interés público de la misma.
d) En el supuesto de que la actuación estuviera sujeta al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, se acompañará el estudio
de impacto ambiental o la documentación exigida en el Reglamento de Informe
Ambiental.
e) Justificación de la necesidad de ocupación o servidumbre y de la
localización y extensión de la misma.
f) Plazo de duración solicitado.
2. Recibida la solicitud se elaborará informe valorando la conveniencia de
acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes que deban
imponerse.
3. Caso de que la titularidad del monte no correspondiera a la Administración
Forestal, se dará audiencia a la Administración o entidad titular para que
exprese su conformidad o disconformidad en el plazo de 20 días.
4. En el supuesto de que exista conformidad de la administración o entidad
titular y de los trámites realizados se desprenda que procede autorizar la
ocupación o servidumbre, corresponderá al Director General de Gestión del
Medio Natural resolver el expediente.
5. En el supuesto de que se considere que no procede autorizar la ocupación o
servidumbre solicitada o exista discrepancia con el titular del monte, podrá
acudirse al procedimiento previsto en el artículo 58 de este Reglamento para
declarar, en su caso, la prevalencia del uso no forestal.
6. Las autorizaciones relativas a montes cuya titularidad corresponda a otras
Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de consorcio ni
convenio, se regirán por la legislación propia de las mismas, siendo necesario
el informe previo de la Administración Forestal.
Artículo 69. Ocupaciones de interés particular.
1. Sólo podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular
en el supuesto de que, a juicio de la Administración Forestal, se considere que
concurren los siguientes requisitos:
a) Que la ocupación o servidumbre resulte compatible con las funciones del
monte.
b) Que se acredite la necesidad de afectar específicamente al monte público de
que se trate, al no existir otras alternativas de ubicación.
c) Que, en el supuesto de que comporte establecimiento de cualquier actividad en
el monte, se considere necesario para la satisfacción del interés público.
2. Las solicitudes para ocupaciones de interés particular en montes de
titularidad autonómica o cuya gestión esté encomendada a la Administración
Forestal se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de este
Reglamento y la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma
, con las particularidades que se establecen en los párrafos siguientes.
3. Cuando de los informes técnicos se desprenda la conveniencia de autorizar la
ocupación o servidumbre, se procederá a abrir un trámite de información
pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
invitando a cuantas personas estén interesadas a presentar solicitudes
concurrentes por espacio de treinta días.
4. Transcurrido dicho plazo se elaborará el informe técnico correspondiente y
se dará traslado de las ofertas a la Administración o entidad titular del
monte para que emita su parecer en los términos previstos en el artículo 68
anterior o resuelva el expediente de autorización con arreglo a lo previsto en
el párrafo siguiente.
5. Las autorizaciones relativas a montes de titularidad de otras
Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de Consorcio ni Convenio
serán otorgadas por éstas de acuerdo con su legislación propia, respetando,
en todo caso, los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en el
apartado 3 de este artículo y previo informe favorable de la Administración
Forestal.
TÍTULO
IV. MONTES PARTICULARES
Artículo 70. Concepto.
Tendrán la consideración de montes particulares todos los terrenos forestales
cuyo dominio corresponda a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones
de cualquier clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado.
Artículo 71. Obligaciones de los propietarios.
Los titulares de montes particulares darán cumplimiento a las obligaciones que
les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley
2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales.
Artículo 72. Instrucciones de laboreo y conservación de suelos en terrenos
forestales.
1. La Consejería de Medio Ambiente, previa consulta a la Consejería de
Agricultura y Pesca, dictará las instrucciones relativas al laboreo y
conservación de suelos que considere necesarias para mantener o recuperar la
fertilidad del suelo, mantener su estabilidad y evitar la erosión.
2. Las instrucciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse en
los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o adoptarse con independencia de
los mismos con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes de este
artículo.
3. La elaboración de instrucciones relativas al laboreo y conservación de
suelos en terrenos forestales se iniciará mediante informe en el que se
justifique la necesidad de las mismas y su ámbito geográfico. A la vista de
los estudios realizados y del informe a que se refiere este párrafo y previa
consulta a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca,
corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente acordar
la elaboración de las instrucciones.
4. Elaboradas las instrucciones, se someterán a información pública por
espacio de 20 días, anunciándolo en el Boletín Oficial de la Provincia o
Provincias correspondiente. En el supuesto de que las instrucciones se refieran
a montes o fincas determinados, se notificará personalmente a los titulares de
las mismas.
5. Recibidas las alegaciones se procederá a la redacción definitiva de las
Instrucciones y se elevarán al Consejero de Medio Ambiente para su aprobación.
Artículo 73. Cultivos, usos y aprovechamientos.
La realización de cambios de cultivo, usos y aprovechamientos forestales en
montes particulares se someterán al régimen de autorización administrativa
previa o notificación regulado en Título VI de este Reglamento, sin perjuicio
de la aplicación del régimen de prevención ambiental previsto en la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía .
Artículo 74. Colaboración con la Administración Forestal.
Los titulares de montes particulares colaborarán con la Administración
Forestal aportando la información que obre en su poder y les sea solicitada
para la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, la
determinación de la titularidad y el deslinde de los montes, la ordenación de
usos y aprovechamientos, la defensa contra los incendios forestales, el
tratamiento y prevención de plagas y enfermedades y, en general, cuanta
información resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones
previstas en el artículo 3 de este Reglamento para los terrenos forestales.
Artículo 75. Regulación de obligaciones.
1. La regulación de las obligaciones previstas en el artículo 44.2 de la Ley
2/1992, de 15 de junio, se incluirá en los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales.
2. En defecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la
Administración Forestal elaborará las correspondientes propuestas con arreglo
a lo previsto en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Montes y las someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación
mediante Decreto.
TÍTULO
V. GESTION DE LOS MONTES
Capítulo I. Aspectos generales
Artículo 76. Gestión integral y sostenible.
1. La planificación forestal, la ordenación de usos y aprovechamientos, la
lucha contra los incendios, las enfermedades y las plagas forestales, la
repoblación forestal y, en general, la realización de actuaciones de cualquier
clase en terrenos forestales se basará en los criterios de integralidad y
sostenibilidad.
2. La integralidad exige la contemplación del monte como ecosistema cuyos
elementos principales son la vegetación, la fauna, el suelo y el agua y los
procesos ecológicos que contribuyen a su conservación y mejora.
3. La sostenibilidad implica compatibilizar la satisfacción de las necesidades
actuales con la garantía de preservación de los recursos y ecosistemas
forestales para generaciones venideras, de tal modo que la gestión que se
realice deberá garantizar el mantenimiento o la mejora de la productividad del
suelo, la persistencia de la cubierta vegetal y la conservación de los
hábitats de las especies de flora y fauna asociadas.
4. En la tramitación de los planes, programas, proyectos o actuaciones
previstos en este Reglamento o que afecten a terrenos y recursos forestales
deberá justificarse expresamente el respeto a los principios definidos en este
artículo.
Artículo 77. Repoblaciones forestales.
1. Las actuaciones de repoblación forestal se llevarán a cabo preferentemente
con especies autóctonas y que se adapten a las funciones de los terrenos
forestales, teniendo en cuenta su relación con otras especies o formaciones y
su papel en el ecosistema forestal, de manera que se cumplan en todo caso los
principios establecidos en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. La plantación de especies forestales no autóctonas de crecimiento rápido
sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso
valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social
y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de
los recursos hídricos.
3. Las actuaciones de repoblación forestal se someterán al procedimiento de
prevención ambiental que, en su caso, resulte aplicable con arreglo a la Ley
7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía , siendo también de aplicación
lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 78. Tratamientos selvícolas.
1. La planificación, programación y ejecución de tratamientos selvícolas se
llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992,
de 15 de junio, en función de la sostenibilidad del ecosistema forestal en su
conjunto.
2. La ejecución de tratamientos selvícolas se realizará con arreglo a las
previsiones de los instrumentos de ordenación forestal y siendo también de
aplicación los requisitos establecidos en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 79. Lucha contra la erosión y la desertificación.
1. La Administración Forestal promoverá la realización de las actuaciones
necesarias para recuperar y conservar los terrenos forestales sometidos a
procesos de desertificación o erosión.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán necesariamente
las actuaciones precisas para la lucha contra la erosión y la desertificación
dentro de su ámbito.
3. En defecto de Planes de Ordenación de Recursos Naturales o
complementariamente sus previsiones podrán aprobarse Instrucciones de laboreo y
conservación de suelos con arreglo a lo previsto en el artículo 72 de este
Reglamento.
4. En los supuestos de erosión grave o desertificación, el Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá establecer
mediante Decreto zonas de intervención en las que podrán imponerse las medidas
previstas en el artículo 48 Ley 2/1992, de 15 de junio.
5. El Decreto mediante el que se señalen zonas de intervención para la lucha
contra la erosión y la desertificación regulará directamente las actuaciones
y medidas a adoptar o establecerá con carácter general la naturaleza y alcance
de las mismas, quedando facultada la Administración Forestal para la
concreción de las mismas en zonas o montes determinados siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 72 de este Reglamento.
Artículo 80. Manejo de la fauna.
En la tramitación de planes, proyectos, programas, autorizaciones o concesiones
relacionados con los recursos forestales deberá acreditarse el cumplimiento de
lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en
relación con la conservación de la fauna.
Artículo 81. Control de semillas y materiales de reproducción.
1. La creación, comercialización y utilización de semillas, plantas y
materiales forestales de reproducción se llevará a cabo con arreglo a las
exigencias de registro, control y certificación previstas en la legislación
aplicable en materia de semillas y plantas de vivero.
2. Corresponde a la Administración Forestal ejercer las competencias
administrativas relacionadas con las semillas, plantas y materiales forestales
de reproducción correspondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal
llevará un registro de variedades de semillas y plantas forestales,
establecerá mecanismos para la certificación de su calidad y aptitud y las
normas para su utilización, estableciendo los oportunos controles sobre su uso.
4. En la tramitación de planes, programas, proyectos, autorizaciones o
concesiones de actuaciones que conlleven repoblación forestal se justificará
la procedencia de las semillas, plantas o materiales de reproducción utilizados
y el cumplimiento de la normativa a que se refieren los párrafos anteriores.
Capítulo II. Ordenación de Montes
Artículo 82. Instrumentos.
1. La ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus
aprovechamientos se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación
de Montes o Planes Técnicos, cuyo contenido deberá ajustarse en su caso al
Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
2. Será obligatoria la elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes o
Planes Técnicos para todos los montes de titularidad pública.
3. En los montes de titularidad privada la redacción de Proyectos de
Ordenación de Montes o de Planes Técnicos será potestativa siempre que no
figure exigida en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
4. Tanto los Proyectos de Ordenación de Montes como los Planes Técnicos
incluirán, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83.4 y 84.3 en sus
apartados relativos a la Programación a corto plazo, los Programas Anuales de
Aprovechamientos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
95 de este Reglamento.
Artículo 83. Proyectos de Ordenación de Montes.
1. La organización de las actuaciones y los aprovechamientos de los terrenos
forestales se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de
Montes, en los que se defina la gestión de los sistemas forestales mediante una
programación a largo plazo y otra a corto plazo revisables con la periodicidad
definida en el Proyecto de Ordenación. Al término de los plazos previstos
será necesaria la redacción de la Revisión del Proyecto de Ordenación del
monte con el mismo contenido.
2. Para la gestión de los montes de titularidad pública y con un mínimo de
400 Ha. será necesaria la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes. En
los casos de montes cuya extensión no supere dicho número de hectáreas serán
suficientes los Planes Técnicos.
3. Se potenciará en los Proyectos de Ordenación de Montes la presentación de
cartografía integrada en sistemas de información geográfica, así como la
existencia de programas informáticos de gestión de las actuaciones y
aprovechamientos proyectados y realizados.
4. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de
los Proyectos de Ordenación de Montes.
Artículo 84. Planes Técnicos.
1. En defecto de Proyectos de Ordenación de Montes, la gestión de los sistemas
forestales de los montes se realizará mediante Planes Técnicos, incluyendo una
programación a largo plazo y otra a corto plazo.
2. Los Planes Técnicos van especialmente dirigidos a los montes particulares.
3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de
los Planes Técnicos.
Artículo 85. Tramitación de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
1. En ausencia de convenio con la Administración Forestal corresponde a los
titulares de los montes la elaboración de los Proyectos de Ordenación de
Montes y Planes Técnicos.
2. Los instrumentos de ordenación a que se refiere el párrafo anterior
deberán ir firmados por técnicos competentes.
3. Los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos se remitirán para
su aprobación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
4. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la aprobación de los Proyectos de
Ordenación de Montes y Planes Técnicos previo informe de otras Consejerías si
por su contenido se considera procedente.
5. El plazo para la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y los
Planes Técnicos será de tres meses, contados a partir de la presentación de
la documentación completa correspondiente a los mismos.
6. Transcurrido el plazo indicado en el epígrafe anterior sin que se haya
dictado resolución expresa, podrán entenderse aprobados en todo cuanto no
contravenga la legislación aplicable, ni, en su caso, a los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales o las Instrucciones dictadas por la
Administración Forestal.
Capítulo III. Defensa contra plagas, enfermedades y otros agentes nocivos
Artículo 86. Competencias.
1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para
el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de
junio.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración
Forestal:
a) Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes
nocivos.
b) Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas
cautelares.
c) Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades
y agentes nocivos forestales.
d) Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos
legalmente previstos al efecto.
e) Actuará subsidiariamente con cargo a los titulares de montes o
aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de
estos últimos.
f) Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y
aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y
control de plagas y enfermedades forestales.
Artículo 87. Obligaciones de los titulares.
1. Corresponde a los titulares de montes y aprovechamientos forestales:
a) Notificar a la Administración Forestal la existencia de plagas, enfermedades
o agentes nocivos forestales en sus terrenos tan pronto como tengan conocimiento
de la misma.
b) Aplicar las medidas preventivas o de control dispuestas por la
Administración Forestal.
2. Los titulares de montes y aprovechamientos forestales contarán con la
asistencia técnica de la Administración Forestal y podrán solicitar el apoyo
económico que en los Programas de Lucha Integrada y en las campañas a ellos
asociadas se determine.
Artículo 88. Declaración de tratamiento obligatorio.
1. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente efectuar la declaración de
tratamiento obligatorio.
2. La declaración de tratamiento obligatorio señalará la zona o zonas
afectadas y establecerá las medidas cautelares que se consideren necesarias.
Artículo 89. Programas de Lucha Integrada.
1. Los Programas de Lucha Integrada serán desarrollados para las principales
plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales. En ellos se definirá,
mediante los parámetros tomados del medio, del agente causante del daño y del
huésped, la determinación de los tratamientos preventivos y curativos, con
indicación de los recursos que pueden ponerse a disposición de los
particulares y otras Administraciones y las condiciones para acceder a las
ayudas establecidas.
2. Los tratamientos preventivos y curativos contra plagas, enfermedades y
agentes nocivos forestales a que se refiere el presente artículo serán
efectuados por la Administración Forestal y los titulares de montes y
aprovechamientos forestales.
3. Elaborado un Programa de Lucha Integrada se notificará a las entidades
locales afectadas para que en el plazo de 30 días puedan formular las
observaciones que estimen oportunas.
4. La aprobación de los programas a que se refiere el presente artículo
corresponderá al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 90. Medidas preventivas.
En los Programas de Lucha Integrada se potenciarán los tratamientos preventivos
para el control de plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
Artículo 91. Medidas de control.
1. Para la prevención y control de plagas, enfermedades y agentes nocivos
forestales la Administración Forestal estará facultada para tomar muestras y
realizar controles periódicos; inspeccionar aprovechamientos, viveros,
depósitos e instalaciones; inmovilizar productos o depósitos forestales;
ordenar la realización de tratamientos fitosanitarios y, en general, ordenar
cuantas medidas resulten necesarias para defender los montes de los agentes
nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de las funciones de los montes o
supongan riesgo para la salud humana.
2. Con el fin de garantizar el uso correcto de productos fitosanitarios que
puedan afectar a la salud de la población, se adoptarán todas las medidas de
control que sean necesarias de acuerdo con las características de los productos
y el territorio de actuación.
Artículo 92. Actuaciones subsidiarias.
1. El incumplimiento de los titulares de predios o aprovechamientos forestales
de cualquiera de las obligaciones en materia de defensa contra plagas,
enfermedades y agentes nocivos declaradas de tratamiento obligatorio, facultará
a la Administración Forestal para actuar subsidiariamente con cargo a la
persona o entidad obligada.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal
requerirá a los titulares de predios o aprovechamientos forestales que no hayan
aplicado las medidas previstas, el cumplimiento de sus obligaciones, señalando
plazo al efecto y el presupuesto estimado de la actuación, con apercibimiento
de que en caso de incumplimiento se actuará subsidiariamente.
3. Recibido el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, los
titulares dispondrán del plazo de 10 días para formular las alegaciones que
estimen pertinentes.
4. Transcurrido el plazo acordado para la ejecución de las actuaciones y no
habiéndose desarrollado éstas con arreglo a lo establecido por la
Administración Forestal, procederá esta última a la ejecución forzosa de las
mismas con cargo a los titulares obligados.
5. Las cantidades adeudadas por ejecución subsidiaria serán exigibles por la
vía de apremio.
6. De las actuaciones forzosas de la Administración Forestal sobre terrenos,
materiales, productos o instalaciones forestales se levantará acta en presencia
de los titulares afectados, y en ausencia de éstos, de la autoridad municipal
correspondiente o persona en quien delegue.
TÍTULO
VI. USOS Y APROVECHAMIENTOS
Capítulo I. Normas generales
Artículo 93. Normas de aplicación.
El uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se
realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, y su
normativa complementaria, de acuerdo con las prescripciones de los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales y los Proyectos de Ordenación, Planes
Técnicos o Programas Anuales aprobados por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 94. Aprovechamientos forestales.
A los efectos de la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y su
legislación de desarrollo se considera aprovechamiento forestal toda
utilización de los recursos del monte, incluyendo:
i. Maderas y leñas.
ii. Corcho.
iii. Frutos.
iv. Resina.
v. Pastos.
vi. Fauna cinegética y piscícola continental.
vii. Plantas aromáticas y medicinales.
viii. Setas u hongos.
ix. Los demás productos de los terrenos forestales.
Artículo 95. Requisitos.
1. La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se
someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los
casos, y deberá ajustarse, en todo caso, a los Proyectos de Ordenación de
Montes o Planes Técnicos y, en su caso, a las instrucciones, autorizaciones o
concesiones aprobados con arreglo a lo previsto en este Reglamento.
2. La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales situados
dentro de espacios naturales protegidos se regirá, en todo caso, por la
normativa propia de tales espacios.
Artículo 96. Autorización.
1. Será necesaria la previa obtención de autorización administrativa para la
realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigibles, en su caso, con arreglo
a la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía , y otras normativas,
tales como las relativas a la caza y pesca y de las normas específicas
establecidas en aplicación del artículo 64.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio:
a) Aprovechamientos de madera, leña, corcho y piña de pino piñonero, en
terrenos forestales privados cuando no figuren expresamente previstos en
Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados.
b) Usos y aprovechamientos forestales de todas clases en áreas afectadas por
incendios forestales.
c) Sustitución de especies principales que constituyan masas arboladas o de
matorrales, cuando no figuren previstas expresamente en un Plan Técnico o
Proyecto de Ordenación aprobado.
d) Reforestación de terrenos deforestados, en ausencia de Proyecto de
Repoblación o previsión expresa en un Plan Técnico aprobado.
e) Plantación o renovación de especies forestales de crecimiento rápido.
f) Corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas y
arbustivas enumeradas en el Anexo del presente Reglamento. Se exceptúa la
necesidad de autorización para las labores de limpieza de matorral, en dehesas
con pendientes inferiores al 20%, siempre que no afecten a especies incluidas en
el Catálogo Andaluz de Flora Silvestre Amenazada, aprobado por Decreto
104/1994, de 10 de mayo .
g) Roturación de terrenos forestales y realización de actuaciones que originen
o puedan originar procesos de erosión. Quedarán exceptuadas de esta
autorización los terrenos forestales adehesados que tradicionalmente hayan sido
cultivados y cuya pendiente sea inferior al 20%. Se considerarán como
tradicionalmente cultivados los que lo hayan sido en el período de los 10 años
anteriores.
2. Las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se otorgarán
teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 69.4 de la Ley
2/1992, de 15 de junio, y fijarán las condiciones técnicas por las que se
deberán regir la ejecución de los mismos. Las autorizaciones tendrán una
vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca
otro plazo (artículo 64.2 Ley).
3. Los planes, programas o proyectos que, en su caso, deban acompañarse a las
solicitudes, vendrán suscritos por técnico competente.
Artículo 97. Tramitación de autorizaciones.
1. Las solicitudes de autorización se dirigirán al Delegado Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente, indicando el tipo de aprovechamiento, su
cuantía, localización exacta, duración y características del mismo.
2. En las solicitudes relativas a usos o aprovechamientos en áreas quemadas
deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones impuestas para la
restauración de la zona.
3. Recibida la solicitud se elaborará propuesta de resolución valorando la
conveniencia de acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes
que deban imponerse.
4. Corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
resolver las solicitudes en el plazo máximo de 2 meses, transcurrido el cual
podrán entenderse estimadas siempre que afecten únicamente a terrenos privados
que no incluyan áreas incendiadas, en cuyo caso podrán entenderse
desestimadas.
Artículo 98. Cambios de uso.
1. Será precisa la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente
para llevar a cabo cualquier cambio de uso de terrenos forestales, tanto para
dedicarlos a cultivos agrícolas como para otros usos forestales.
2. Las solicitudes relativas a cambios de uso de terrenos forestales deberán
acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la
inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los
recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto. Cuando se pretenda
implantar usos agrícolas podrá exigirse informe de la Consejería de
Agricultura y Pesca en relación con la rentabilidad económica y social de la
propuesta, y en el caso de regadíos se exigirá la concesión administrativa
del agua para riego otorgada por el organismo competente.
3. Las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales se tramitarán con
arreglo a lo previsto en el artículo 97 de este Reglamento y se resolverán,
por el Director General de Gestión del Medio Natural, teniendo en cuenta los
factores señalados en el artículo 69.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio. La
falta de resolución expresa tendrá en estos casos efectos desestimatorios,
salvo que se trate de transformaciones expresamente previstas en los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales o instrumentos de gestión previstos en este
Reglamento.
Artículo 99. Notificación de actuaciones y aprovechamientos en montes
particulares.
1. Con carácter previo a su ejecución se notificarán a la Consejería de
Medio Ambiente los usos y aprovechamientos enumerados en el artículo 96 de este
Reglamento en terrenos forestales privados expresamente contemplados en
Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, así como los
tratamientos selvícolas en todos los casos.
2. La notificación se dirigirá al Delegado Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente indicando el tipo de aprovechamiento o tratamiento, su
localización exacta, duración y características del mismo, así como las
disposiciones del Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en que se ampare.
Artículo 100. Usos y aprovechamientos en montes públicos.
1. La realización de usos o aprovechamientos en montes públicos estará
sujeta, en todo caso, a licencia, concesión, adjudicación o enajenación con
arreglo a la legislación reguladora del patrimonio de la Administración
titular de los mismos y a las correspondientes Instrucciones dictadas por el
Consejero de Medio Ambiente, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la
normativa específica aplicable a recursos tales como la caza o la pesca.
2. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la autorización, enajenación
y adjudicación de usos o aprovechamientos en los montes de titularidad
autonómica, consorciados o que hayan sido objeto de convenio en el que se
prevea dicha facultad.
3. Corresponde a las Entidades Locales la autorización, enajenación o
adjudicación de los usos o aprovechamientos en montes de su titularidad no
consorciados ni objeto de convenio, con sujeción a las condiciones
técnico-facultativas y económicas establecidas por la Consejería de Medio
Ambiente.
4. La adjudicación o enajenación de usos o aprovechamientos forestales en
montes públicos se realizará mediante contrato, o en su caso, concesión,
adjudicado y celebrado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .
5. Los pliegos de prescripciones establecidos para la adjudicación de
aprovechamientos forestales incluirán entre los criterios objetivos para la
adjudicación las circunstancias previstas en el artículo 67 de la Ley 2/1992,
de 15 de junio, y en particular la reversión de los beneficios a la zona y la
formación de cooperativas u otras fórmulas asociativas tendentes a mejorar la
rentabilidad económica y social de las actuaciones.
6. La elaboración y tramitación de los Programas Anuales de Aprovechamiento se
realizará con arreglo a las Instrucciones a que hace referencia el párrafo 1
de este artículo.
Artículo 101. Control de usos y aprovechamientos.
1. La Consejería de Medio Ambiente está facultada para controlar la
utilización de los montes, para lo cual podrá ejercer sus facultades de
vigilancia e inspección tanto durante la ejecución de usos y aprovechamientos
como al término de los mismos.
2. La realización de usos o aprovechamientos en contra de lo previsto en la
legislación vigente, los planes, programas o proyectos aplicables o, en su
caso, la autorización o concesión que los ampare determinará la apertura del
correspondiente expediente sancionador con arreglo a lo previsto en el Título
VII de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
Capítulo II. Uso publico de los montes públicos
Artículo 102. Usos públicos.
1. Se consideran usos públicos los que no lleven aparejada la realización de
aprovechamientos forestales previstos en el artículo 94 de este Reglamento, ni
supongan ocupación de los terrenos forestales o precisen de autorización o
concesión administrativa previa.
2. El uso público de los terrenos forestales se orientará preferentemente
hacia actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la
conservación de los mismos, sus recursos y ecosistemas.
3. El uso público de los espacios naturales protegidos se regirá, en todo
caso, por su legislación especial y las normas propias de cada uno de ellos.
Artículo 103. Figuras de uso público.
1. El uso público de los terrenos forestales se canalizará preferentemente a
través de las siguientes figuras:
a) Parques forestales: Constituidos por espacios forestales de extensión
suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio
natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios
para tal fin.
b) Adecuaciones recreativas: Destinadas a proporcionar servicios básicos a los
usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua,
servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y
circuitos para ejercicio físico.
c) Zonas de acampada: En las que se autoriza con carácter general, o previos
los requisitos que en cada caso se señalen, la instalación de tiendas de
campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones
mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros
similares.
d) Aulas de la naturaleza: Destinadas a fines esencialmente educativos y
compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y
los servicios anexos, incluida, en su caso, la guardería correspondiente.
e) Senderos: Para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a
pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones
destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad
destinadas a mejorar su conservación o seguridad.
2. El uso de las figuras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse con arreglo a las normas que en cada caso se establezcan.
3. La implantación de las figuras previstas en el presente artículo precisará
autorización de la Consejería de Medio Ambiente siempre que no venga
expresamente contemplada en alguno de los instrumentos de ordenación forestal o
de espacios naturales protegidos aprobados por la misma.
Artículo 104. Normas generales de uso de los montes públicos.
1. Sin perjuicio de otras previsiones que en su caso se deriven de la normativa
aplicable en espacios naturales protegidos y las normas particulares que en cada
caso puedan establecerse, se autoriza con carácter general el uso recreativo de
los montes públicos siempre que se realice de tal manera que no se produzcan
ruidos ni actividades susceptibles de perturbar el disfrute o utilización por
parte de otros usuarios, ni se derive riesgo para la conservación del medio
natural o alteración grave de los hábitos de la fauna silvestre.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se prohibe en los montes
públicos:
a) La circulación de motocicletas, automóviles y demás vehículos a motor
campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera,
vías pecuarias, cauces secos o inundados, y con carácter general, fuera de las
vías expresamente previstas para dichos vehículos siempre que no resulte
imprescindible para el desarrollo de los aprovechamientos forestales
autorizados, la guardería forestal o la prestación de servicios públicos.
b) Acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.
c) Arrojar basuras.
d) Encender fuego fuera de los lugares habilitados para ello o arrojar colillas
o cigarros.
e) Utilización de elementos o medios productores de emisiones sonoras no
ligados directamente a la gestión de los recursos forestales.
f) Recolección de recursos forestales en contra de lo previsto en este
Reglamento o las normas específicas que, en su caso, puedan establecerse.
g) La realización de pruebas deportivas fuera de circuitos expresamente
previstos para las mismas, salvo que cuenten con autorización expresa del
Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente para cada caso concreto,
sin perjuicio de las autorizaciones que resulten precisas en aplicación de la
legislación relativa a espectáculos públicos.
3. El desarrollo de actividades o usos públicos en zonas o situaciones que
entrañen riesgo de deterioro de los recursos y terrenos forestales, el medio
natural o los ecosistemas podrá someterse a limitaciones y prohibiciones por
parte de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que puedan
establecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores
de Uso y Gestión.
4. La velocidad de circulación de vehículos de cualquier clase por las pistas
y caminos que discurran por montes públicos queda limitada con carácter
general a 40 Km. hora, salvo indicación expresa que establezca un límite
diferente.
5. La inobservancia de las normas establecidas en el presente artículo se
considerará como incumplimiento de la autorización de uso concedida con
carácter general.
TÍTULO
VII. FOMENTO
Artículo 105. Medidas de Fomento.
1. Para promover el logro de los objetivos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, la
Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las siguientes medidas de fomento:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos.
d) Subvención de intereses.
e) Apoyo técnico y de material.
f) Construcción de equipamientos e infraestructuras.
g) Cualesquiera otras aprobadas en desarrollo de la Ley Forestal.
2. Periódicamente, y en función de la política forestal y las
disponibilidades presupuestarias, se realizarán las correspondientes
convocatorias de beneficios, indicando las medidas aplicables en cada caso, los
posibles, beneficiarios, los criterios o prioridades de otorgamiento de
beneficios y la cuantía máxima de los mismos.
Artículo 106. Actuaciones a fomentar.
1. Con carácter general podrán beneficiarse de las medidas de fomento
adoptadas en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio, todos los trabajos,
obras, estudios, investigaciones o inversiones contempladas en las convocatorias
periódicas y ligadas directa o indirectamente a la consecución de los
objetivos de la mencionada Ley, siempre que no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 70.4 de la misma.
2. En particular, tenderán a favorecerse mediante medidas de fomento las
siguientes actuaciones:
a) Repoblación forestal.
b) Prevención y defensa contra incendios.
c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
d) Lucha contra la erosión y la desertificación.
e) Plantación de especies aromáticas o medicinales forestales.
f) Tratamientos selvícolas y conservación y mejora de pastos.
g) Construcción y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras forestales.
h) Ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos.
i) Ordenación y mejora de la actividad económica ligada a los recursos
forestales, y en particular las destinadas a fomentar agrupaciones de
propietarios y la integración de productores, transformadores y
comercializadores.
j) Ampliación del patrimonio forestal público.
k) Investigación.
l) Capacitación y extensión.
3. Las medidas de fomento previstas en este Reglamento podrán beneficiar a las
actuaciones previstas en los párrafos anteriores aunque se desarrollen sobre
terrenos no forestales, siempre que figure acreditado el interés forestal de
las mismas.
4. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán establecer el tipo de
actuaciones a favorecer preferentemente en cada zona, así como los criterios y
prioridades medioambientales para que, en su caso, pasen a tener la
consideración de forestal los terrenos agrícolas sobre los que se desarrollen
actividades beneficiadas por las medidas de fomento previstas en este artículo.
5. La actuación de fomento tendrá en cuenta la necesidad de promover
preferentemente el desarrollo socioeconómico de las zonas forestales y la
participación de sus comunidades en los beneficios derivados de los terrenos
forestales, así como la preferencia legal en favor de Agrupaciones de Defensa
Forestal en materia de incendios forestales.
Artículo 107. Beneficiarios.
Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las
convocatorias específicas, podrán acogerse a los beneficios previstos en este
Reglamento tanto los titulares de terrenos o explotaciones forestales como las
asociaciones, cooperativas, agrupaciones y demás entidades legalmente
constituidas con fines ligados al ámbito forestal.
Artículo 108. Acumulación y compatibilidad.
La posibilidad de acumulación de medidas de fomento se regirá en cada caso por
las normas de convocatoria de los beneficios en particular, dentro del respeto a
los criterios de compatibilidad establecidos, en su caso, por la normativa
europea.
Artículo 109. Convenios.
1. La aplicación de las medidas de fomento previstas en este Título podrá
realizarse mediante convenios con los titulares de los montes o
aprovechamientos.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá, asimismo, suscribir convenios con
titulares de montes públicos o particulares o aprovechamientos que se
desarrollen sobre los mismos para la realización de actuaciones de interés
forestal, y en particular:
a) Restauración hidrológico-forestal.
b) Prevención y defensa contra incendios forestales.
c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
d) Repoblación forestal.
e) Lucha contra la erosión y la degradación de los suelos.
3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la firma de los convenios a que se
refiere este artículo, pudiendo delegar dicha función en los Delegados
Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
TÍTULO
VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I. Normas generales
Artículo 110. Responsabilidad.
Responderán de las infracciones forestales tanto los autores de las mismas como
los sujetos responsables previstos en el artículo 78 de la Ley 2/1992, de 15 de
junio, en los términos establecidos en el párrafo 6 de dicho artículo.
Artículo 111. Clasificación y calificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán con arreglo a las siguientes categorías:
a) Infracciones muy graves.
b) Infracciones graves.
c) Infracciones leves.
2. La calificación de las infracciones se realizará atendiendo a las
circunstancias previstas en los artículos 112 a 116 de este Reglamento.
Artículo 112. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves aquéllas que afecten a
una superficie superior a media hectárea, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Produzcan daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte
imposible o no se pueda garantizar según criterio de la Administración
Forestal; o
b) Produzcan daños a las especies forestales enumeradas en el Anexo de este
Reglamento cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 20 años o
falte también veinte años para completar la vida vegetativa de la especie
afectada con arreglo a lo estimado en el mencionado Anexo.
Artículo 113. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves aquellas que produzcan alteraciones
susceptibles de recuperación en terrenos o recursos forestales y no deban
reputarse como muy graves por no alcanzar las superficies o tiempos de
recuperación previstos en el artículo 112 o afectar a especies no incluidas en
el Anexo de este Reglamento. En todo caso se considerarán infracciones graves
aquellas que, cumpliendo las circunstancias previstas en el artículo 112 del
presente Reglamento, afecten a una superficie inferior o igual a media
hectárea.
Artículo 114. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones
contenidas en el Título VII de la Ley 2/1992, de 15 de junio, cuando no
concurra ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 112 y 113 de
este Reglamento.
Artículo 115. Determinación de la cuantía de la sanción.
1. Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: Multas de diez mil a cien mil pesetas.
b) Infracciones graves: Multas de cien mil una a un millón de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multas de un millón una pesetas a cincuenta
millones de pesetas.
2. Se impondrán multas de diez millones una a cincuenta millones de pesetas
únicamente en los casos en que se produzca reincidencia en la comisión de
infracciones muy graves o cuando las mismas afecten a una superficie de más dos
hectáreas, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Produzcan daños de imposible recuperación en terrenos o recursos
forestales, según criterio técnico de la Administración Forestal.
b) Produzcan daños a las especies forestales enumeradas en el Anexo de este
Reglamento cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a cuarenta
años o falten también cuarenta años para completar la vida vegetativa de la
especie afectada con arreglo a lo estimado en el mencionado Anexo.
3. La determinación de la cuantía de las sanciones se realizará teniendo en
cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 83
a 85 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
4. A los efectos de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 2/1992, de 15 de
junio, Forestal de Andalucía, las especies arbóreas a que se refiere su
apartado 1.a) son las incluidas en el Anexo del presente Reglamento con una vida
vegetativa estimada igual o superior a 200 años y, en el apartado 1.b), las
restantes especies del referido Anexo con una vida estimada igual o superior a
los 50 años.
5. A los efectos de la división en grados prevista en el artículo 85 de la
citada Ley se considerará que dentro de cada uno de los tramos de las multas a
imponer existe una división aritmética en tres tercios. El grado mínimo será
el formado por el tercio inferior del tramo, el grado medio, por tercio medio y
el grado superior por el tercio superior.
6. Partiendo de la ubicación en el grado medio, se tendrán en cuenta primero
las circunstancias objetivas de la infracción que se enumeran a continuación,
para situarla en el tercio medio, inferior o superior:
a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.
b) Beneficio ilícito obtenido.
c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para
encubrir otras posibles.
7. Una vez definidas las circunstancias objetivas se pasará a considerar las
subjetivas:
a) Grado de participación.
b) Intencionalidad.
c) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las
precauciones precisas para la normal conservación del monte.
d) Colaboración con la Administración o negativa u obstrucción a las
actuaciones de la misma.
8. Habiéndose determinado la cantidad resultante de las operaciones anteriores
se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 84 de la Ley 2/1992, de
tal manera que cuando concurran dos o más de ellas, se aplicará siempre la
sanción en su grado superior.
9. La infracción del deber de vigilancia llevará aparejada la aplicación de
la sanción mínima prevista para cada tipo de infracción. Si concurrieran
circunstancias atenuantes podrá aplicarse la sanción prevista para la
infracción inmediatamente inferior.
Capítulo II. Procedimiento sancionador
Artículo 116. Principios.
La imposición de sanciones y exigencia de responsabilidades a los infractores
en materia forestal exigirá la apertura y tramitación del correspondiente
expediente sancionador con arreglo a los principios establecidos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Artículo 117. Competencias.
1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente
iniciar los procedimientos sancionadores en materia forestal.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará a un
funcionario de la Delegación Provincial en que se haya iniciado, sin que en
ningún caso pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponde
resolver.
3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos
que se enumeran a continuación, en función de la cuantía de las sanciones a
imponer:
a) Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente: Hasta un millón
de pesetas.
b) Director General de Gestión del Medio Natural: Hasta diez millones de
pesetas.
c) Consejero de Medio Ambiente: Hasta veinticinco millones de pesetas.
d) Consejo de Gobierno: Más de veinticinco millones de pesetas.
Artículo 118. Actuaciones Previas.
1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador los
Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente podrán ordenar a los
agentes forestales, agentes de medio ambiente o inspectores habilitados al
efecto, la realización de actuaciones previas destinadas a esclarecer los
hechos susceptibles de constituir infracción, identificar a los presuntos
autores y responsables y determinar en la medida de lo posible las
circunstancias concurrentes.
2. Los agentes forestales, agentes de medio ambiente e inspectores en desarrollo
de las actuaciones previas previstas en este artículo tendrán el carácter de
agentes de la autoridad, en los términos que se establecen en el artículo 91
de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
3. La obstrucción o falta de colaboración en la realización de actuaciones
previas determinará la apertura de procedimiento sancionador por infracción
del artículo 77 de la Ley Forestal y facultará para recabar la ejecución
forzosa del acto administrativo.
Artículo 119. Iniciación del procedimiento.
1. El p