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DECRETO 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de
Andalucía
(y Decreto 94/2003, de 8 de
abril, por el que se modifican puntualmente los anexos del Decreto 292/1995, de
12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto
Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Decreto 153/1996, de 30
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.)
B.O.J.A. NÚM. 166, 28 DE DICIEMBRE DE 1995
CONSERJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establecía en su
disposición final tercera la aprobación de las normas de procedimiento que
requiera su aplicación y en la disposición final segunda, la autorización al
Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para
la ejecución y desarrollo.
Específicamente el articulo 15 prevé el establecimiento por vía reglamentaria
del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental que permita una
adecuada valoración de los efectos ambientales de las actuaciones que se
pretendan ejecutar.
El presente Reglamento desarrolla todas las normas aplicables referidas a la
Evaluación de Impacto Ambiental incluidas en el Capítulo l y II del Título II
de la Ley de Protección Ambiental, de forma que se constituya en un instrumento
adecuado que garantice su plena efectividad.
El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende
las disposiciones generales, definitorias de objeto y ámbito de aplicación. El
capítulo segundo regula el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental y
precisa cuáles son los órganos competentes para resolver y se recoge la
atribución de competencias administrativas que de acuerdo con el texto legal
corresponden a la Consejería de Medio Ambiente, a través de su organismo
autónomo, la Agencia de Medio Ambiente. El capítulo tercero establece el
contenido del Estudio de impacto Ambiental diferenciado según se trate de
proyectos, planes urbanísticos y planes y programas y en el capítulo cuarto
desarrolla el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplando las
particularidades respecto a la planificación urbana y los planes y programas.
Este capítulo presidido por los principios de simplificar y agilizar los
trámites del procedimiento y de información pública, incardina el
procedimiento ambiental en el sustantivo, recoge la participación del público
tanto en la fase preliminar de la elaboración del proyecto como en las
distintas fases de procedimiento y regula el derecho a obtener Información y
orientación sobre los conocimientos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.
Una disposición transitoria que contempla los procedimientos de evaluación de
impacto ambiental iniciados con anterioridad a la aprobación del Reglamento.
Por último, se completa la disposición reglamentaria, con un anexo relativo a
conceptos técnicos y precisiones relacionadas con los planes, programas,
proyectos de construcción, instalaciones y obras, comprendidos en el Anexo I de
a Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la
Constitución Española y el 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
oídas las Entidades Sociales afectadas y de acuerdo con el Consejo Consultivo,
a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de diciembre de 1995
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental para el desarrollo
y ejecución del Título I y Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental, en los preceptos referentes a la Evaluación de Impacto
Ambiental, que figura como Anexo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. El Registro de Actuaciones previsto en el art.10 de la Ley 7/1994 es un
registro público de carácter administrativo en el que se harán constar los
expedientes abiertos y recogerán las resoluciones recaídas en cada caso, no
pudiendo transcurrir más de un mes desde la fecha de éstas hasta su asiento en
el Registro.
2. Se establece un Registro único en la Dirección General de Protección
Ambiental con tres Secciones: Sección 1ª., Evaluación de Impacto Ambiental;
Sección 2ª., Informe Ambiental y Sección 3ª., Calificación Ambiental.
3. Asimismo, existirá un Registro Auxiliar en cada Delegación Provincial en el
que se incluirán las actuaciones del ámbito Territorial que les corresponde.
4.El Registro deberá contener los siguientes datos para cada actuación:
a) Número del expediente. Denominación y en su caso, código numérico
vigente, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada
por el Instituto Nacional de Estadística.
b) Titular o promotor.
c) Emplazamiento y municipio/s.
d) Fecha y hora de apertura del expediente. Procedimiento de prevención
ambiental al que haya sido sometido.
e) Resolución o declaración recaída, fecha de las mismas y fecha de
publicación en su caso.
f) Observaciones o incidencias.
5. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones e indicarán la fecha del día de la
recepción o salida.
6. Los Ayuntamientos establecerán un Registro de Calificación Ambiental en el
que harán constar los expedientes de Calificación Ambiental iniciados
indicando los datos relativos a la actividad y la Resolución recaída en cada
caso y será actualizado como mínimo una vez cada cinco días.
7. En el plazo de diez días contados, a partir de la fecha de Resolución
relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de una actuación sujeta
al trámite de Calificación Ambiental el Ayuntamiento o Entidad Local
competente en materia de calificación ambiental, comunicará a la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente,
indicando la Resolución recaída en el trámite de Calificación Ambiental.
Esta información se recogerá en el Registro de actuaciones previsto en el
articulo 10 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, desarrollado en el
presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental
contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en el
presente Reglamento se aplicarán a los Estudios y Evaluaciones de Impacto
Ambiental ya previstos en los distintas normas sectoriales, cuando se trate de
actuaciones incluidas en el Anexo I de la Ley de Protección Ambiental y en el
Anexo del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Final Primera de la citada Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Aquellas actuaciones que hayan iniciado el trámite del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación que resulte aplicable en el momento de iniciación del
procedimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la Orden de 12 de julio de 1988 por la que se dictan normas
para el cumplimiento de la obligación de incluir un Estudio de Impacto
Ambiental en proyectos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
0Sevilla, 12 de diciembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Consejería de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCíA
Capitulo 1. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en los preceptos reguladores de
la Evaluación de Impacto Ambiental.
Articulo 2. Ámbito.
1. La presente normativa será de aplicación a aquellas actuaciones públicas o
privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de
construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza
comprendidas en el Anexo primero, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental,
desarrollado en el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las
ampliaciones, modificaciones o reformas de las actuaciones citadas, previamente
autorizadas o legalizadas, siempre que requieran presentación de proyecto y
exista un procedimiento administrativo de aprobación y suponga cualquiera de
las siguientes incidencias:
- Incremento de las emisiones a la atmósfera.
- Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- Incremento en la generación de residuos.
- Incremento en la utilización de recursos naturales.
- Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
2. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y
entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse que las consecuencias
ambientales hayan sido previamente sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental,
en los términos que se establecen en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y
en el presente Reglamento, para realizar directa o indirectamente o aprobar
actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental.
3. Las subvenciones que se otorguen por la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el
Anexo primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el Anexo del
presente Reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la
normativa reguladora de la subvención, quedarán condicionadas al cumplimiento
de los exigencias ambientales impuestas.
Su no cumplimiento dará lugar a lo revocación de la subvención, de acuerdo
con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
4. El cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no
eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias,
informes u otros requisitos que, a otros efectos, sean exigibles con arreglo a
legislación especial y de régimen local (articulo 6 Ley de Protección
Ambiental).
Artículo 3. Actuaciones excluidas y exceptuables.
1. Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las
actuaciones exceptuadas en aplicación de las Disposiciones Adicionales primera
y segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y las aprobadas
específicamente, por la Ley del Parlamento Andaluz (artículo 12 Ley de
Protección Ambiental).
2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Protección Ambiental,
podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno en supuestos
excepcionales, justificadas por razones de urgencia o situaciones
catastróficas, mediante acuerdo motivado. En este caso el acuerdo incluirá los
requisitos a que deberá ajustarse la actuación en orden a minimizar su impacto
ambiental, y deberá hacerse público, al menos, mediante su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, se comunicará a la
Comisión de la Unión Europea, a través del cauce correspondiente, con
carácter previo al otorgamiento de lo autorización.
Articulo 4. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.
Cuando alguna actuación de las sometidas al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental pueda tener repercusión sobre otra Comunidad Autónoma, el
Consejo de Gobierno pondrá en conocimiento del órgano ejecutivo de la
Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas el contenido del Estudio de Impacto
Ambiental, con anterioridad a la Información Pública, así como la
Declaración de Impacto Ambiental cuando ésta se produzca.
Articulo 5 Órgano ambiental y órgano sustantivo.
1. Se considera órgano Ambiental en el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Órgano con competencia sustantivo es la autoridad que debe conceder la
autorización, aprobación, licencia o concesión conforme a la legislación que
resulte aplicable en razón a la materia de que se trate (artículo 9 Ley de
Protección Ambiental)
Artículo 6. Secreto comercial e industrial.
Información ambiental sensible
1. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento se desarrollará
necesariamente respetando el secreto comercial e industrial en los términos
establecidos en la legislación vigente (artículo 9 Ley de Protección
Ambiental)
2. Los titulares de las actuaciones objeto del presente Reglamento, podrán
requerir del órgano ambiental competente la limitación del derecho a la
información de aquellos datos con trascendencia comercial o industrial frente a
personas o entidades distintas de la Administración.
3. El órgano ambiental competente decidirá respecto de la información que la
legislación vigente excluye del secreto comercial o industrial y sobre la
amparada por la confidencialidad, salvaguardando en todo caso los intereses
generales. Esta resolución deberá ser motivada.
4. En caso de existir información relativa a elementos del medio ambiente en
los que la divulgación de la localización geográfica exacta pusiera en
peligro grave la conservación de los valores a proteger, el órgano ambiental
podrá declarar reservada tal información y previa resolución motivada,
determinar qué aspectos quedarán sustraídos del trámite de información
pública.
Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental.
Artículo 7. Concepto.
Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de recogida de
información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir
los posibles efectos que una actuación de las enumeradas en el Anexo Primero de
la Ley 7/1994 de Protección Ambiental puede tener sobre el medio ambiente
(artículo 9 Ley de Protección Ambiental).
Artículo 8. Contenido.
1. La Evaluación de Impacto Ambiental valorará los efectos directos e
indirectos de cada propuesta de actuación sobre la población humana, la fauna,
la flora, la gea, el suelo, el aire, el agua; el clima, el paisaje y la
estructura y función de los ecosistemas previsiblemente afectados. Asimismo
comprenderá la estimación de los efectos sobre los bienes materiales, el
patrimonio cultural, las relaciones sociales y las condiciones de sosiego
público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de
cualquier otra incidencia ambiental relevante derivada del desarrollo de la
actuación.
2. La Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes y Programas, recogerá
expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opciones
estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de
ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación
individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental, deberá establecer
expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la prevención
ambiental de las actuaciones posteriores (artículo 13 de la Ley de Protección
Ambiental).
Artículo 9. Competencia.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la Consejería de
Medio Ambiente, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, competencia que quedará atribuida a los
Delegados Provinciales cuando se trate de actuaciones que exclusivamente afecten
a su ámbito territorial o al Director General de Protección Ambiental cuando
afecten o dos o más provincias.
2. Cuando exista coincidencia entre el órgano sustantivo y el órgano
ambiental, será competente paro resolver el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente.
Capítulo III. Estudio de impacto ambiental.
Articulo 10.Concepto.
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de documentos que, de forma diferenciada, deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en el que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994 y en el Anexo del presente Reglamento, se pretenda ejecutar, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección Ambiental.
Artículo 11 Contenido del estudio de impacto ambiental de proyectos.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:
1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas
técnicamente viables y presentación de la solución adoptada.
2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y
ambientales claves.
3. Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas.
4. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.
5. Programa de vigilancia ambiental.
6. Documento de síntesis.
1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas.
La información requerida incluirá:
a) Localización.
b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate,
susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen
detallado tanto de la fase de realización como de su funcionamiento, y en su
caso, de la clausura o abandono.
c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos
naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la
ejecución del proyecto.
d) Estimación, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los
residuos, vertidos, emisiones de cualquier tipo, incluyendo ruidos y vibraciones
o cualquier otro elemento derivado de la actuación, sean de tipo temporal
durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en
operación.
e) Examen de las distintas alternativas técnicamente viables y presentación
razonada de la solución propuesta.
f) El Estudio de Impacto Ambiental incluirá como mínimo, la siguiente
documentación cartográfica, presentada a escala adecuada: El plano de
situación: Escala mínima 1:50.000; el plano de emplazamiento: Escala mínima
1:10.000 y la planta general de la actuación.
2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y
ambientales claves.
Este inventario y descripción contendrá sucintamente la siguiente
información, en la medida en que fuera precisa para la comprensión de los
posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente:
a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del
suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las
actividades preexistentes.
b) Descripción de usos, calificación y clasificación del suelo del ámbito
afectado y su relación y adecuación con la ordenación del territorio, así
corno con otros planes y programas con incidencia en el territorio afectado.
c) Relación de la normativa medioambiental que le sea de aplicación y
explicación detallada del grado de cumplimiento por el proyecto de dicha
normativa, especialmente en lo referente a la planificación ambiental y a los
espacios y especies can algún grado de protección.
d) Identificación, censo, inventario, cuantificación y en su caso,
cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el articulo 8 del
presente Reglamento que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
La escala empleada para esta información cartográfica deberá ser como mínimo
1:10.000.
e) Descripción de las interacciones ecológicas claves, incluyendo las
exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y
demás recursos naturales, para cada alternativa considerada.
f) Delimitación y descripción cartográfica del territorio o cuenca espacial
afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos y,
en cualquier caso, de aquellos que a juicio del órgano ambiental se estimen
necesarios, incorporando, siempre que sea posible, fotografías aéreas
representativas de la situación real. La escala de la fotografía estará en
función del nivel de detalle requerido.
g) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la
actuación, derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada
alternativa examinada.
3. Identificación y valoración de impactos.
a) Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales
indicados en el articulo 8 del presente Reglamento, para cada alternativa
examinada. La identificación de los impactos ambientales se deducirá,
necesariamente, del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas
del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales
afectados en cada caso concreto.
b) Se distinguirán los efectos positivos de las negativos; los temporales de
las permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos los directos de
los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los
irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de
los discontinuos.
c) Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y
críticos, así como los efectos mínimos y a corto, medio y largo plazo que se
prevean como consecuencia de lo ejecución del proyecto.
d) Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para
conocer su importancia relativa.
Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una
visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto en cada
alternativa estudiada. Esta valoración de alternativas incluirá la no
realización de la actuación.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa,
expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que
sea posible normas a estudios técnicos de general aceptación, que establezcan
valores límite a guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el
impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas
protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso
de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales
valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la
acción causante de tales afectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación
o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus
efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.
4. Propuesta de medidas protectoras y conectoras
Esta propuesta se desarrollará para cada alternativa considerada, con el
siguiente contenido:
a) Se describirán las medidas previstas para suprimir o atenuar los efectos
ambientales negativos de la actuación en cada una de sus fases, tanto la
referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de
depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
b) En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar
dichas efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma
naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
Se deberán incluir los planos generales y de detalle en las que se concreten
las medidas propuestas.
Dichas medidas tendrán el desarrollo técnico suficiente que permita su estudio
económico en el caso que éstas sean presupuestables, incorporando tanto los
costes de ejecución como de mantenimiento de forma individualizada, e
independiente de su incorporación o no al documento técnico de la actuación.
Asimismo, se realizará una valoración sobre la viabilidad técnica y
económica de estas medidas.
5. Programa de vigilancia ambiental.
En relación con la alternativa propuesta, el programa de vigilancia ambiental
establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y
medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el Estudio de Impacto
Ambiental,
Deberá expresar en todo caso sus objetivos, medios y contenido. Este deberá
incorporar al menos los siguientes aspectos:
a) Definición de los objetivos de control, identificando los sistemas
afectados, las tipos de impactos y los indicadores seleccionados.
b) Determinación de las necesidades de datos para lograr los objetivos de
control.
c) Definición de las estrategias de muestreo: Será necesario determinar la
frecuencia y el programa de recolección de datos, las áreas a controlar y el
método de recogida de datos.
d) Comprobación, en la medida de la posible, de la disponibilidad de datos e
información sobre programas similares ya existentes, examinando de forma
especial los logros alcanzados en función de las objetivos propuestos.
e) Análisis de la viabilidad del programa propuesto, determinando las
exigencias de plazos, períodos, personal, presupuesto y aquellos otros aspectos
que se consideren relevantes.
f) Propuesta para la elaboración de informes periódicos en los que se señalen
los resultados de los controles establecidos en los puntos anteriores. Se
describirá la frecuencia y periodo de su emisión.
6. Documento de síntesis.
El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
c) La propuesta de medidas protectoras y correctoras y el programa de
vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actuación proyectada como en
la de su funcionamiento y, en su caso, clausura o abandono.
El documento de síntesis no deberá exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicarán asimismo las dificultades informativas a técnicas encontradas en la realización del Estudio de Impacto Ambiental con especificación del origen y causa de tales dificultades.
Artículo 12. Contenido del estudio de impacto ambiental de la planificación
urbana.
El Estudio de Impacto Ambiental deberá estructurar su contenido de acuerdo con
lo siguiente, incluyendo la información cartográfica suficiente, a la escala
adecuada en cada caso:
1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado.
3. Identificación y valoración de impactos.
4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del
planeamiento.
5. Síntesis,
1. Descripción esquemática de las determinaciones estructurales.
La descripción requerida habrá de comprender:
a) Ámbito de actuación del planeamiento.
b) Exposición de las objetivos del planeamiento.
c) Localización sobre el territorio de los usos globales e infraestructuras.
d) Descripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:
a) Descripción esquemática de las unidades ambientalmente homogéneas del
territorio, incluyendo la consideración de sus características paisajísticas,
los recursos naturales y el patrimonio histórico artístico y análisis de la
capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.
b) Descripción de los usos actuales del suelo.
c) Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de:
Conservación, fragilidad, singularidad, a especial protección.
d) Incidencia en el ámbito del planeamiento de la normativa ambiental.
3. Identificación y valoración de impactos:
a) Identificación de impactos ambientales y de las áreas sensibles y de
riesgo de impacto existentes.
b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las
determinaciones del planeamiento.
c) Análisis y justificación, en su caso, de las alternativas estudiadas,
expresando sus efectos diferenciales sobre el Medio Ambiente.
4. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del Planeamiento:
a) Medidas ambientales, protectoras y correctoras de aplicación directa,
relativas a la ordenación propuesta.
b) Medidas de control y seguimiento.
a) Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a
considerar en las procedimientos de prevención ambiental exigibles a las
actuaciones de desarrollo del planeamiento.
5. Síntesis.
Resumen fácilmente comprensible de:
a) Los contenidos de la Propuesta de planeamiento poniendo de manifiesto la
incidencia ambiental de sus determinaciones.
b) Las prescripciones de control y desarrollo ambiental del planeamiento.
Artículo 13. Estudio de impacto ambiental de planes y programas de
intraestructuras físicas.
El estudio de impacto ambiental de un Plan o Programa contendrá como mínimo,
la descripción de los escenarios contemplados, las opciones estratégicas
estudiadas, la evaluación ambiental de las mismas y la justificación, también
por razones ambientales, de lo opción propuesta, así como las previsiones y
condiciones ambientales para su desarrollo.
Al menos, deberá aportar la información que se índica seguidamente:
a) Descripción general del Plan o Programa, que incluirá su escenario global (ámbito, objetivos, alcance, duración), las diversas opciones estratégicas consideradas y las acciones que se pretendan incorporar en cada opción, incluyendo el análisis y justificación de aquéllas susceptibles de producir impactos (positivos e negativos); esta descripción debe explicitar los contenidos de las distintas opciones, de forma que el posterior debate, institucional y público, pueda ponderarlas individualmente y debe apoyarse en información cartográfica suficientemente significativa.
b) Análisis territorial ambiental, extendido en todo el ámbito espacial de desarrollo del Plan e Programa, prestando especial atención a la identificación y caracterización de espacios protegidos y zonas sensibles potencialmente afectadas y estudiando la aptitud y vulnerabilidad del territorio respecto de las acciones Incorporadas en el Plan o Programa, estableciendo como consecuencia la capacidad de acogida de forma territorializada; también se debe recoger la relación y adecuación con la ordenación del territorio y la planificación ambiental, así como con otros planes y programas con incidencias del territorio afectado. El análisis territorial ambiental debe plasmarse sobre documentación cartográfica adecuada.
a) Análisis ambiental de las distintas opciones estratégicas, basado en en
el análisis cruzado de la información requerida en los apartados a) y b)
anteriores con el fin de establecer la incidencia ambiental de cada opción a
escala territorial; se deberá desarrollar un procedimiento metodológico que
permita con criterios objetivos, al análisis comparativo entre las distintas
opciones y la justificación de la finalmente propuesta, tanto si corresponde a
una de las inicialmente consideradas como a una combinación entre varias de
ellas.
Deberá aportarse información cartográfica apropiada para ilustrar el
análisis comparativo entre opciones y para representar la opción propuesta.
d) Criterio del seguimiento del desarrollo del Plan o programa, que faciliten el control de los condicionantes ambientales de la opción propuesta. Además se deberá proponer, expresamente, las condiciones y singularidades específicas a considerar respecto de los procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones integradas en dicha opción.
e) Documento de síntesis, que presente un resumen fácilmente comprensible referido en concreto a las distintas opciones estratégicas examinadas, su evaluación ambiental comparativa, la justificación de la opción propuesta, su descripción y las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo.
Articulo 14. Identificación y responsabilidad de los autores del estudio.
1. El Estudio del Impacto Ambiental se elaborará bajo la dirección del
técnico responsable de la actuación que lo motiva, quien recabará la
colaboración de los especialistas que considere convenientes, de acuerdo con
los características de la misma y su ámbito territorial, los cuales
especificarán sus datos personales, titulación y resumen de experiencias
profesionales.
2. El autor o autores de cada apartado suscribirán el estudio y serán
responsables de la información que aporten en los términos establecidas en la
Ley 7/1 994 de Protección Ambiental.
3. Cuando se trate de actuaciones públicas, el coste del Estudio de Impacto
Ambiental se incluirá de forma individualizada en el presupuesto de la
actuación.
Capitulo IV. Procedimiento general. Articulo 15. Memoria resumen.
1. La persona física o jurídica, pública o privada que proponga realizar
cualquier actuación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter
previo al inicio de lo redacción del proyecto, podrá comunicar al órgano
ambiental competente lo mentada intención, acompañando una Memoria Resumen que
recoja los características más significativas de la actuación a realizar,
copia de la cual se remitirá al órgano con competencia sustantivo.
2. Memoria-Resumen deberá incorporar les datos relativos a:
a) Identificación del titular o promotor.
b) justificación de la necesidad de la actuación.
c) Descripción de la actuación en sus aspectos más significativos, que
incluirá en caso las alternativas previsibles, así como los valores esenciales
de carácter ambiental que pueden resultar afectados, con indicación de las
causas de estas afecciones.
3. En este supuesto la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuanto estime que puede resultar de utilidad para la realización del mismo.
Artículo 16. Consultas previas.
1. En el plazo de diez días a contar desde la presentación de la
Memoria-Resumen, la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar consultas a
personas, instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la
actuación, o que puedan aportar información relevante a respecto. En todo caso
serán consultados los Ayuntamientos de los Municipios afectados, que harán
publico la consulta mediante comunicación en el tablón de anuncios.
Las consultas se referirán a impacto ambiental que pueda derivarse de la
actuación o a cualquier otra indicación que deba tenerse en cuenta para la
redacción del Estudio de Impacto Ambiental.
2. El plazo máximo para lo contestación a las consultas será de treinta
días.
Artículo 17. Información al titular del proyecto.
Recibidas las contestaciones a las consultas realizadas, la Agencia de Medio
Ambiente en el plazo máximo de veinte días, facilitará al titular de la
actuación el contenido de aquéllas e informará de los aspectos más
significativos que los redactores del Estudio de Impacto Ambiental deberán
tener en cuenta para su elaboración.
Articulo 18. Presentación del estudio de impacto ambiental.
Una vez elaborado el Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido
en este Reglamento, el titular o promotor de la actuación lo presentará ante
el órgano con competencia sustantiva.
Artículo 19. Información pública.
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido al trámite de información
pública, que se realizará por el órgano con competencia sustantiva antes de
su remisión al órgano ambiental, en los supuestos en que el procedimiento de
autorización o aprobación de la actuación incluya dicho trámite o por la
Agencia de Medio Ambiente en el supuesto de que el procedimiento sustantivo no
lo incluya.
Articulo 20. Información pública por el órgano sustantivo.
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, por el órgano con competencia
sustantivo dentro del procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste el
trámite de información público y demás informes que en aquél se
establezcan.
Artículo 21. Información pública por la Agencia de Medio Ambiente.
1. En el supuesto de que el procedimiento Sustantivo no incluya trámite de
información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente realizar
dicho trámite y recabar los informes que en cada caso considere oportunos. A
estos efectos el órgano sustantivo remitirá el expediente a la Agencia de
Medio Ambiente.
2.Este trámite se realizará por el órgano ambiental competente por razón del
territorio, según el artículo 9 del presente Reglamento, efectuándose la
publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia o en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según que la actuación afecte a
una provincia o a más de una. El coste de los mismos correrá a cuenta del
titular de la actividad, de acuerdo con la establecido en el artículo 18.3 de
la Ley 7/1 994, de Protección Ambiental.
3. En aquellos supuestos en los que, atendiendo a la repercusión ambiental del
proyecto y a los intereses generales y particulares afectados, se estime
necesario, la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar la publicación del
anuncio de información pública en los periódicos de mayor circulación de la
provincia.
4. El plaza de la información pública en este caso tendrá una duración de
treinta días.
Articulo 22. Remisión del expediente.
1. El órgano con competencia sustantiva remitirá el expediente al órgano
ambiental competente por razón del territorio en el plazo de 10 días, una vez
que se haya completado, o en su caso, una vez haya concluido el trámite de
información pública, y demás informes que procedan.
2. El expediente estará constituido, al menos, por el documento técnico de la
actuación, el Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información
pública, acompañado, en su caso, de las observaciones que el órgano con
competencia sustantiva considere oportuno.
Articulo 23. Contestación a las alegaciones.
En el Supuesto previsto en el articulo 20 del presente Reglamento, la Agencia de
Medio Ambiente emitirá respuesta razonada a las alegaciones de carácter
ambiental que se formulen y las remitirá al órgano con competencia sustantiva
para su traslado a los que las hayan formulado.
Cuando la información pública haya sido efectuada por la Agencia de Medio
Ambiente, será este organismo quien efectuará Su remisión a los interesados.
Artículo 24. Requerimiento al titular de la actividad.
1. Examinado el expediente y en especial los alegaciones formuladas durante la
información pública, la Agencia de Medio Ambiente podrá requerir al titular
de la actuación, informando de ello al órgano sustantivo, que complete
determinados aspectos del Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de veinte
días, transcurrido el cual se formulará la Declaración de Impacto Ambiental.
Este trámite suspenderá el plazo previsto en el articulo 25.5 de este
Reglamento.
2. Si del examen del expediente, a juicio de la Agencia de Medio Ambiente, se
detectaran carencias o deficiencias que impidiesen formular la Declaración de
Impacto Ambiental, se requerirá motivadamente al titular de la actuación, para
que la subsane en el plazo de treinta días.
3. En caso de no atenderse el requerimiento, la Agencia de Medio Ambiente
comunicará al órgano sustantivo la imposibilidad de la Declaración de Impacto
Ambiental, a los efectos que proceda en el procedimiento sustantivo.
Articulo 25. Declaración de impacto ambiental.
1. La Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano
ambiental que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o
no de realizar el plan, programa o proyecto y en su caso, fijará las
condiciones en que debe realizarse, en orden a la protección del medio ambiente
y de los recursos naturales, teniendo en cuenta a este fin las previsiones
contenidas en los planes ambientales vigentes. La Declaración de Impacto
Ambiental incluirá las consideraciones apropiadas para realizar el seguimiento
ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento y, en su caso, clausura
de la actuación evaluada, de conformidad con el programa de vigilancia,
prescripciones de control o criterios de seguimiento establecidos.
2. De acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley 7/1994 de
Protección Ambiental, quedarán incorparadas a la Declaración de Impacto
Ambiental todas aquellas autorizaciones de carácter preventivo, establecidas en
la legislación ambiental vigente que, siendo competencia de lo Agencia de Medio
Ambiente, afecten al conjunto de la actuación, o que afectándola parcialmente
sean concurrentes en el tiempo con el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental.
3. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el
órgano sustantivo y su condicionado se incorporará a la autorización de la
actuación.
4. Las medidas de control y condiciones contempladas en la autorización,
aprobación, licencia o concesión deberán adaptarse a las innovaciones
requeridas por el progreso científico y técnica que alteren la actuación
autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria
uno nueva Declaración de Impacto Ambiental.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994, de
Protección Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental habrá de ser
formulada y remitida al órgano con competencia sustantiva dentro del plazo de
45 días contados desde la recepción del expediente por la Agencia de Medio
Ambiente, en el supuesto de que el trámite de información pública se haya
cumplimentado por el órgano sustantivo, de acuerdo con le establecido en el
articulo 20 del presente Reglamento.
El referido plazo quedará ampliado a tres meses cuando el trámite de
información pública se realice por la Agencia de Medio Ambiente.
6. Cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto
Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la
Agencia de Medio Ambiente para que la lleve o cabo, entendiéndose el carácter
favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de
diez días desde que se efectuara el requerimiento. En este supuesto se
incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el
Estudio de Impacto Ambiental.
7, La Declaración de Impacto Ambiental caducará a los cinco años, sí durante
este período no se inicia la ejecución del correspondiente Plan, Programa o
Proyecto y será necesario un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental para poder autorizar la actuación.
8. Por resolución motivada del órgano ambiental, cuando las características
de una actuación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental lo hagan
aconsejable, propondrá al órgano con competencia sustantiva que requiera al
titular de la actuación para nombrar un técnico responsable del adecuado
funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir efectos sobre
el medio ambiente.
Articulo 26. Resolución de discrepancias.
1. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo respecto
a la conveniencia o no de ejecutar la actuación o sobre el contenido del
condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, resolverá, en el plazo de
tres meses, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. El órgano sustantivo deberá comunicar su intención de plantear
discrepancias en el plazo de diez días, desde lo recepción de la Declaración
de Impacto Ambiental o en su caso, a partir del término del plazo otorgado para
el régimen previsto en el artículo 25.6 de este Reglamento y formular
efectivamente las discrepancias, ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de
quince días.
3. En el término de diez días desde la recepción de las discrepancias, el
Consejo de Gobierno lo comunicará al órgano ambiental competente,
señalándole un plazo que, en ningún caso podrá ser superior a quince días,
para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.
Artículo 27. Publicación.
La Declaración de Impacto Ambiental se publicará por el órgano que la emite,
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si se trata de actuaciones que
afectan o dos o más provincias o en el Boletín Oficial de la Provincia
correspondiente si afecta a una sola provincia. El coste que genere la
publicación correrá a cuenta del titular de la actuación.
Articulo 28. Seguimiento y vigilancia.
La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las
condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental corresponde al
órgano con competencia sustantiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia de Medio Ambiente, de conformidad con
lo establecido en los artículos 75 y 77, de la Ley 7/1994 de Protección
Ambiental, una vez terminado el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, podrá realizar las comprobaciones que estime necesarias durante la
ejecución, funcionamiento y clausura, en su caso, de la actuación, a fin de
determinar su adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 29. Efectos suspensivos.
El órgano con competencia sustantiva no podrá autorizar, aprobar u otorgar
licencia o concesión hasta haberse terminado el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental. A los efectos de otorgamiento de la autorización,
aprobación, licencia o concesión, los plazos establecidos para los mismos
quedarán en suspenso a partir de a remisión del expediente a la Agencia de
Medio Ambiente, en tanto se lleva a cabo la tramitación de la Evaluación de
Impacto Ambiental.
Capitulo V. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes urbanísticos.
Artículo 30. Generalidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes Urbanísticos
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento,
debiendo observarse las particularidades que se establecen en el presente
capítulo.
2. A los efectos de este procedimiento, se entenderá que tiene la
consideración de titular de la actuación, el órgano que, según el ámbito
del planeamiento le corresponda su formulación y aprobación inicial y
provisional.
3. Se entiende por Declaración Previa, el documento elaborado por la Agencia de
Medio Ambiente, antes de la aprobación provisional del planeamiento, en el que
se determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no del
planeamiento propuesto, así come los condicionantes ambientales que deberían
consíderarse en su posterior ejecución.
Articulo 31. Memoria resumen.
1. Cuando en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico se
contemple la exposición al público, para la presentación de sugerencias, de
un documento que contenga los criterios, objetivos y soluciones generales, el
titular de la actuación lo podrá remitir a la Agencia de Medio Ambiente para
los efectos previstos en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento.
2. En el resto de los supuestos, el titular de la actuación podrá remitir a la
Agencia de Medio Ambiente una Memoria-Resumen, antes de la aprobación inicial,
a los efectos previstos en el apartado anterior. Esta Memoria-Resumen deberá
contener la descripción básica de la propuesta, fundamentalmente en relación
o los elementos que afectan potencialmente al medio ambiente.
Articulo 32. Estudio de impacto ambiental.
1. El Estudio de Impacto Ambiental como documento integrante de los Planes
Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias y Complementarias de
planeamiento o instrumentos urbanísticos que lo sustituyan, incorporará la
documentación ambiental de éstos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.
2. La documentación urbanística de la planificación urbana deberá contemplar
en su Memoria la definición de los objetivos ambientales y criterios generales
relativos o la protección y mejora del patrimonio ambiental, así come la
justificación e idoneidad ambiental de sus determinaciones.
Articulo 33. Información pública.
Aprobado inicialmente el documento de planeamiento, el anuncio de la
información pública deberá contener manifestación expresa de que tiene por
objeto, asimismo, el Estudio de Impacto Ambiental, a fin de que puedan presentar
las alegaciones y sugerencias que se estimen oportunas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.2 de lo Ley 7/1994, de Protección Ambiental.
Articulo 34. Remisión del expediente.
1. El titular de la actuación remitirá el expediente a la Agencia de Medio
Ambiente en el plazo de 10 días desde el Acuerdo de Aprobación Inicial.
-2002. El expediente que se remitirá, estará constituido por:
La documentación del planeamiento y el Estudio de Impacto Ambiental y será
acompañado de cualquier otra observación que se considere oportuna.
3. Concluido el trámite de información pública, se completará el expediente
con la remisión de las alegaciones y sugerencias presentadas.
0Artículo 35. Alegaciones.
La Agencia de Medio Ambiente informará las alegaciones de carácter ambiental
que se formulen y remitirá el correspondiente informe al titular de la
actuación, junto a la Declaración Previa, a los efectos que proceda.
Artículo 36. Declaración previa
Una vez remitido el expediente completo, incluyendo el resultado de la
información pública, la Agencia de Medio Ambiente procederá, en el plazo
máximo de dos meses, a formular lo Declaración Previa.
Articulo 37. Deficiencias subsanables.
No obstante; si en la documentación remitida por el titular de la actuación se
detectaran deficiencias subsanables, la Agencia de Medio Ambiente podrá
requerirle para que complete determinados aspectos del Estudio de Impacto
Ambiental, en el plazo de 20 días, transcurrido el cual se formulará la
Declaración Previa. Este trámite suspenderá el plazo previsto en el articulo
anterior.
Articulo 38. Deficiencias sustantivas.
1. Si del examen del expediente, se detectasen carencias o deficiencias que
impidiesen formular la Declaración Previa, a juicio de la Agencia de Medio
Ambiente, se requerirá al titular de la actuación, que aporte la
documentación adicional necesaria, indicándole que hasta tanto no se reciba
ésta, quedará paralizado el trámite.
Este requerimiento, será siempre motivado y deberá ser efectuado por el
órgano ambiental competente.
2. Una vez completada la documentación solicitada, se formulará la
Declaración Previa.
Artículo 39. Modificaciones sustanciales urbanísticas antes de la
aprobación provisional.
Si el titular de la actuación considerase necesario introducir modificaciones
sustanciales en el planeamiento en tramitación, lo comunicará a la Agencia de
Medio Ambiente para que manifieste lo que estime oportuno en relación con los
aspectos ambientales de las modificaciones introducidas.
Articule 40. Declaración de impacto ambiental.
1. Concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de la
actuación, remitirá en el plazo máximo de diez días, a la Agencia de Medio
Ambiente el expediente completo para que proceda a formular la Declaración de
impacto Ambiental.
2. En el caso de que la Agencia de Medio Ambiente apreciara modificaciones
sustanciales, con incidencia ambiental en la documentación recibida, respecto
de la que ha sido objeto de Declaración Previa, lo pondrá en conocimiento del
órgano sustantivo a los efectos que procedan.
3. En el plazo máximo de un mes, desde la recepción del expediente de
aprobación provisional la Agencia de Medio Ambiente formulará y remitirá al
órgano sustantivo, la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo contenido deberá
incorporarse a las determinaciones del planeamiento.
4. La Declaración de Impacto Ambiental, además del condicionado y
consideraciones generales, deberá establecer expresamente las condiciones y
singularidades específicas que han de observarse respecto de los procedimientos
de Prevención Ambiental de las actuaciones posteriores Integradas en el
planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección
Ambiental.
5. El Órgano Sustantivo, competente para la aprobación definitiva del
planeamiento, no procederá en ningún caso, o dicha aprobación si la
Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el expediente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25.6 de este Reglamento.
6. A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento,
se entenderá como órgano facultado para plantear la discrepancia, el
competente paro la aprobación definitiva del planeamiento, en el supuesto de
que sea un órgano integrado en la Administración Autonómica.
Capítulo VI. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes y programas de infraestructuras físicas.
Articulo 41. Particularidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes y Programas se
desarrollará de acuerdo con las especificaciones que se enuncian a
continuación, siendo de aplicación supletoria lo establecido en los artículos
15 al 29 del presente Reglamento.
2. En todo caso, en la fase o etapa inicial de elaboración del Plan o Programa,
el órgano sustantivo propondrá a la Agencia de Medio Ambiente el procedimiento
que considere más adecuado para realizar el trámite de Consultas Previas
previsto en el articulo 16 del Presente Reglamento. En el plazo de diez días la
Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar observaciones e indicaciones en
relación con el procedimiento propuesto y transcurrido este plazo el órgano
sustantivo procederá a aplicarlo. Los resultados de este trámite se pondrán
en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que dispondrá de cuarenta
días para remitir al órgano sustantivo información adicional sobre los
aspectos más significativos que los redactores del Estudie de Impacto Ambiental
deberán tener en cuenta.
3. El Estudio de Impacto Ambiental se ajustará a lo dispuesto en el articulo 13
del presente Reglamento.
4. Previamente a la información pública del Plan o Programa, el órgano
sustantivo remitirá el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio
Ambiente, que podrá señalar la necesidad de completar éste, en el plazo de
cuarenta días desde su recepción.
5. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública
conjuntamente con lo documentación del Plan o Programa y siguiendo los mismos
trámites y circunstancias.
-2006. Sí, como resultado de la información pública, el órgano sustantivo
considerase necesario introducir modificaciones que significaran un cambio
sustancial de los contenidos del Plan o Programa, deberá indicarlo a la Agencia
de Medio Ambiente, poniendo de manifiesto el alcance de dichas modificaciones.
7. En el plazo de cuarenta días la Agencia de Medio Ambiente señalará la
necesidad de completar el Estudio de Impacto Ambiental y si es necesario someter
a una nueva información pública. En este supuesto, si el resto de la
documentación del Plan o Programa se sometiese también a nuevo trámite de
información pública, se incluiría en el mismo el Estudio de Impacto Ambiental
completado.
8. Concluidos los trámites de información pública, el órgano sustantivo
remitirá el expediente o la Agencia de Medio Ambiente, para que proceda a
formular la Declaración de Impacto Ambiental.
El expediente constará de: La documentación del Plan o Programa, el Estudio de
Impacto Ambiental, resultados de la información pública acompañado de
cualquier otra observación que se considere oportuna.
9. La Declaración de Impacto Ambiental fijará las consideraciones generales de
carácter ambiental sobre el Plan o Programa y deberá establecer expresamente
las condiciones y singularidades específicas que han de observarse respecto de
los procedimientos de Prevención Ambiental de los actuaciones posteriores
integradas en el planeamiento, incluidos en los Anexos de la Ley 7/1 994, de
Protección Ambiental.
10. En el plazo de tres meses desde la recepción del expediente, la Agencia de
Medio Ambiente remitirá al órgano sustantivo la Declaración de Impacto
Ambiental.
ANEXO
Especificaciones relativas o las actuaciones comprendidas en el Anexo Primero
de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente
lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de
esquistos bituminosos al día.
A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las
500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de
licuefacción como a las refinerías de petróleo bruto (medido en T.E.C.).
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia
térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores
nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la
potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la
eliminación definitiva de residuos radiactivos.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «almacenamiento
permanente» de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal,
aquél que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle
fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos
residuos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia
nominal total sea igual o superior o 1 MW
Son objeto de sujeción al presente Reglamento, aquellas instalaciones que
teniendo una potencia eléctrica nominal igual o superior a 1 MW, cumplan al
menos una de las siguientes condiciones:
a) La superficie de rotor o rotores supera los 2.000 m2.
b) La superficie ocupada por la instalación es superior o 1 Ha.
El proyecto deberá considerar todos los subsistemas necesarios para la
obtención de la energía eléctrica útil (líneas interiores, centros dé
transformación, lineas exteriores) y demás instalaciones necesarias (caminos,
obra civil, etc.).
Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la
instalación considerada en unas condiciones «standard» de viento adecuados al
emplazamiento considerado.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen
amianto:
Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
- El término «tratamiento» comprensivo de los términos manipulación y
tratamiento.
- El término «amianto-cemento» referido a fibrocemento.
- «Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una
utilización de más de 200 toneladas por año».
7. Instalaciones químicas integradas.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la «integración», como
la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos
químicos intermedios y su producto final es cualquier producto
químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un
nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación quimica-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes,
quedará sujeta a la normativa de impacto ambiental, sea cual fuere el producto
químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la, que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará
sujeta a la normativa de impacto ambiental si el o los productos químicos que
pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la
regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de
sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias
peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de
carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:
- Ejecución de carreteras de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior b 1.200 m2 y
túneles cuya longitud sea superior a 200 m.
- Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un 30% de
su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15 metros de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, lineas de transportes ferroviarios
urbanos y suburbanos:
- Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual
a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente Reglamento, son autopistas, autovías, vías
rápidas o carreteras convencionales, las definidas como tales en la Ley de
Carreteras.
Se entenderá por «ejecución de carreteras de nueva planta» la ejecución de
«nuevas carreteras», quedando este concepto delimitado por dicha Ley de
Carreteras.
A efectos del cómputo del 30%, se entenderá por modificación de trazado en un
punto la que suponga un desplazamiento del eje en planta de más de 100 metros o
una variación de cota de más/menos 6 metros respecto de la rasante. Quedarán
excluidas las variantes de población incluidas en los planeamientos
urbanísticos vigentes.
Asimismo, quedan sujetas al presente Reglamento la duplicación de cal zadas o
de vías de ferrocarril y el acondicionamiento de calzadas que superen los
límites indicados en el párrafo anterior.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento aquellas líneas de ferrocarril
de largo recorrido, lineas de transportes ferroviarios urbanos y suburbanos, que
supongan nuevo trazado.
Se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva
85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el
Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (anexo 14).
En este sentido, se entiende por «aeropuerto» el área definida de tierra o
agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada
total o parcialmente o la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos
pesqueros y puertos deportivos.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Puerto Deportivo» el
que reúna las características indicadas en el articulo 2.1 de la Ley 8/1988,
de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá «tratamiento químico»
referido a tratamiento físico-químico, y por «almacenamiento en tierra» se
entenderá depósito de seguridad.
Asimismo se entenderá por instalaciones de eliminación o tratamiento
físico-químico de Residuos Tóxicos y Peligrosos, las así definidas en el
artículo 3.º del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba
el Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
11. Grandes presas.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «gran presa»,
aquélla de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota
existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la
superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 1 5
metros de altura, respondan a una, al menos, de los indicaciones siguientes:
-Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
-Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que
permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía
públicas.
12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- «Primeras repoblaciones», todas las plantaciones o siembras de especies
forestales sobre suelos que durante los últimos 50 años, no hayan estado
sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se
tratan de ,introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos
que en los últimos 1O años hayan estado desarbolados.
- «Riesgo», lo probabilidad de ocurrencia.
- «Graves transformaciones ecológicas», cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegi das
o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos
faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y
paisajísticos.
La actuación que por localización o ámbito temporal, dificulte o impida da la
nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La previsible agresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es
previsible a plazo medio.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que
produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la
capacidad de regeneración del suelo.
Los acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores
tradicionales arraigados.
E1 empleo de especies no incluidas en lo escalas sucesionales naturales de la
vegetación no correspondiente a la estación a repoblar.
Lo actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendi entes
superiores al 40% a lo largo del 20% o más de trazado.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por pendiente del terreno,
la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en
planta, que incluya la rasante del camino.
14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectados por el presente Reglamento, las explotaciones mineras a cielo
abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las
extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones recogidas en la
misma (apartado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre),
se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier
aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos,
espigones y similares.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres
las estructuras marítimas necesarias para las obras de defensa, mejora y
recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos
perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semísumerg idos o
sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud.
Asimismo, son objeto de sujeción a este Reglamento:
- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales urbanas o
industriales al mar.
- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que
el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros
cúbicos.
- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación,
regeneración o creación de playas, cuando superen la cantidad de un millón
(1.000.000) de metros cúbicos.
- Las obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del mar, siempre
que estén situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y
que estén en contacto con el agua del mar.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y
asimilables a urbanos.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá par «Instalaciones de
gestión de residuos sólidos» las encaminadas a tratar, eliminar o transformar
los desechos y residuos, dándoles a los mismos el destino más adecuado para la
protección ambiente y la salud.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.
Se entenderá por «aglomerantes hidráulicos» los materiales, tales como
cementos, yesos y cales, que endurezcan en contado con el agua y que se empleen
para proporcionar resistencia mecánica, así como para asegurar una
consistencia uniforme, solidificación o adhesión.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva e arbórea y supongan riesgo potencial para las
infraestructuras de interés general de la Nación de la Comunidad Autónoma y
especialmente cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a
100 ha., salvo si las mismas, están previstas en el planeamiento urbanístico
que haya sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo
previsto en 1a Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y
Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.
0Se entenderán sujetos a este Reglamento los Planes Generales de Ordena ción
Urbana y las normas complementarias o las figuras urbanísticas que los
sustituyan, así como sus revisiones y modificaciones, siempre que introduzcan
elementos que afecten potencialmente al medio ambiente y que no se hubiesen
puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de planeamiento.
En este sentido, se consideran elementos que afectan potencialmente al medio
ambiente los referidos a la clasificación del suelo, sistemas generales y suelo
no urbanizable.
21. Trasvases de cuencas.
Estarán sujetos al presente Reglamento los trasvases de recursos hídricas
entre cuencas hidrográficas, definidas como tales en el artículo 14 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; asimismo, los trasvases entre subcuencas
cuando la previsión de trasvase anual supere el 25% de la aportación media
anual de la cuenca vertiente en el punto de derivación.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos
químicos.
A las efectos del presente Reglamento se considera «almacenamiento al por
mayor» cuando el destino inmediato de los productos almacenados no sea la venta
directa al detallista, usuario o consumidor final. Este punto se refiere
exclusivamente al almacenamiento de productos químicos que suponga un riesgo
notable sobre el medio ambiente debido a las características de los mismos
(inflamabilidad, toxicidad, etcétera, independientemente del lugar de
ubicación previsto para las instalaciones.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas
para la práctica de deportes de invierno.
Quedan incluidas las instalaciones permanentes o estacionales de esquí, así
como la preparación de pistas, incluyendo las construcciones y el uso de agua
para la generación de nieve artificial.
24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan alteración
para el medio ambiente.
A los efectos del presente Reglamento se entenderán comprendidos los Planes o
Programas de infraestructuras físicas, previstos en el ordenamiento jurídico,
y que requieran aprobación par Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía o por el Pleno de una Entidad Local y que reúnan las siguientes
características:
- Su ámbito territorial comprenda más de un término municipal de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Incluya uno a varios de los tipos de actuaciones de los enumerados en el Anexo
Primero de la Ley 7/1994, sin que esto suponga la exclusión de cada una de
tales actuaciones del correspondiente procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental.
En el caso de Planes de carácter horizontal, que contemplen la previsión de
desarrollo de infraestructuras físicas y que el propio Plan establezca que
deban ser incluidas en Planes o Programas, específicos, se entiende que serán
estos últimos los sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica
si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7 millones de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gaseaductos.
Se entiende por «instalaciones de oleoductos y gaseoductos» las de nueva
planta, incluyendo las instalaciones necesarias para el tratamiento,
manipulación o almaceno miento de productos intermedios.
Alas efectos del presente Reglamento no se consideran sometidas al procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental, las redes de distribución de gas en zonas
urbanas.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
Se entenderán incluidas todas aquellas actividades productoras de
contaminación según la definición de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(articulo 85), que entiende por «contaminación» la acción y el efecto de
introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que,
de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad
en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
En esta sentido, las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas
artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas, articulo 103).
28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual a su perior
a 66 KV.
El Proyecto deberá considerar las lineas eléctricas y subestaciones necesarias
para el transporte y transformación de energía eléctrica, así como las
operaciones y obras complementarias necesarios (accesos, obra civil y
similares).
Se entenderán incluidas a los efectos del presente
Reglamento:
1. Las derivaciones de lineas ya existentes, cuando la longitud de
derivación sea superior a 1.000 m., y las subestaciones con superficie cercada
superior a 2.000 m.
2. Las sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes, cuando la
distancia entre el nuevo trazado y el existente tenga un valor medio superior a
100 m., o cuando la longitud de trazado que no cumpla esta condición sea
superiora 2.000 m.
29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Industrias de
fabricación de pasta de celulosa» las instalaciones de fabricación de pasta
de papel, incluidas las plantas integradas de pasta, papel y cartón, con una
capacidad de producción de 10.000 Tm. o más al año e instalaciones de
fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de 25.000 Tm. o
más al año.
Decreto 94/2003, de 8 de abril, por el que se modifican puntualmente los anexos del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.
BOJA 79/2003, de 28 de abril
Consejería de Medio Ambiente (Coordinación General de la Secretaría General
Técnica)
El 26 de octubre de 2001 entró en vigor la Ley 8/2001, de 12 de julio, de
Carreteras de Andalucía.
Dicha Ley modifica puntualmente en su Disposición Final Primera los anexos
primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental,
estableciendo en su apartado tercero un plazo de seis meses desde su entrada en
vigor para la adaptación a las prescripciones de la misma y a las definiciones
contenidas en su anexo, tanto del apartado 8 del anexo del Reglamento de
Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía
aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como del apartado del anexo
del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de
abril.
El objeto del presente Decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal, procediendo a realizar las modificaciones que la Ley 8/2001 prescribe.
Asimismo, este Decreto tiene como finalidad adaptar el apartado 15 del anexo del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía a lo dispuesto en el artículo 1 y anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en su modificación efectuada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
Igualmente, se actualiza el apartado 34 del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, para adaptarlo a la nueva normativa por la que se ha visto afectado tras la modificación del apartado 34 del anexo II de la Ley 7/1994 operada en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. Por último, se añade un nuevo apartado al anexo del Reglamento de Informe Ambiental en consonancia con el nuevo supuesto previsto en el anexo II de la Ley 7/1994 introducido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, del
Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la
Consejera de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas
afectadas, Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión de 8 de abril de 2003,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto
Ambiental de la Comunidad Autónoma.
1. El apartado 8 del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad
Autónoma, queda redactado en los siguientes términos:
"8. Los proyectos de infraestructuras de transporte siguientes:
a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes
actuaciones:
- Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
- Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
Aquellas actuaciones comprendidas en el apartado 1 del anexo segundo de la
Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen en zonas
especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de
julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de
Andalucía y se establecen medidas adicionales de protección, o de las
Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestre o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y
líneas de transportes ferroviarios suburbanos.c) Construcción de aeropuertos
con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
A los efectos del presente Reglamento, y de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras, se entenderá por:
- Desmonte: Excavación del terreno original, que queda a cielo abierto para ubicar la calzada, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman la excavación.
- Duplicación de calzada: Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente pero contigua a ella, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación, siempre que no constituya modificación de trazado.
- Modificación de trazado: Obra de ejecución de una carretera que afecta a
su trazado en planta y en alzado, cuyas variaciones del eje en planta o en
alzado superen alguno de los siguientes límites:
I) Desplazamientos de 800 metros del eje en planta, en una longitud acumulada
superior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta
inferior.
II) Desmontes o terraplenes con una altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje superior a tres kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.
- Terraplén: Estructura de tierra situada sobre el terreno original, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman el mismo.
- Se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14).
En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves."
2. El apartado 15 del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:
"15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares.
A los efectos del presente reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.
Asimismo, son objeto de sujeción a este Reglamento:
- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales urbanas o industriales al mar.
- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros cúbicos.
- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superen la cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos.
- Las obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del mar, siempre que estén situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y que estén en contacto con el agua del mar."
Artículo segundo. Modificación del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.
1. El apartado 1 del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado en los siguientes términos:
"1. Proyectos de infraestructuras de transporte:
a) Las obras de carreteras que supongan:
- Acondicionamiento general de carreteras.
- Mejoras puntuales de trazado y sección.
b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales
intermodales en suelo no urbanizable.
c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas
suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el
transporte de pasajeros.
d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental).
A efectos del presente Reglamento, y de acuerdo con la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras, se entenderá por:
- Acondicionamiento general de trazado y sección: Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y a su planta o a su alzado, y cuyas variaciones del eje en planta o en alzado sean inferiores a las definidas para las obras de modificación de trazado y superiores a las definidas para las obras de mejoras puntuales de trazado y sección.
- Mejoras puntuales de trazado y sección: Obra de modernización de una
carretera que afecta a su sección transversal y modifica puntualmente su planta
o su alzado. La longitud acumulada de la modificación del eje no deberá
superar los siguientes límites:
I) Desplazamientos de 100 metros del eje en planta en una longitud acumulada
inferior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta
inferior.
II) Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje inferior a un kilómetro o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior."
2. El apartado 20 del Anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado como se expresa a continuación:
"20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.
Se entenderá por "instalaciones marítimas" las así definidas en el artículo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
No se entienden incluidas a los efectos de este apartado, las zonas reservadas en los puertos pesqueros y deportivos para la varada y reparación de embarcaciones."
3. El apartado 34 del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado en los siguientes términos:
"34. Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no urbanizable."
4. Se añade un nuevo apartado al anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, en los siguientes términos:
"46. Areas de transporte de mercancías, sin perjuicio del sometimiento
de las actividades a desarrollar en tales áreas a las medidas de prevención
ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de
Protección Ambiental."
Disposición final primera.
Autorización de desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en el presente Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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