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DECRETO 153/1996, de 30 de abril de 1996, por el que se
apruebo el Reglamento de Informe Ambiental.
BOJA núm. 69, jueves, 18 de junio de 1996
CONSERJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
PREÁMBULO
El sistema de prevención ambiental establecido por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se base en tres figuras que componen un conjunto de instrumentos que permite ajustar los requisitos procedimentales y formales a las caracteristicas de los diversos tipos de proyectos y actividades. En un extremo la Evaluación de Impacto Ambiental se basa en la figura establecida por la normativa europea y estatal. y se halla reservada para los supuestos de mayor trascendencia. En el otro extremo. la caliticación Ambiental se destine a las actividades de menor incidencia y cuya trascendencia se limite al ámbito local, besándose en la experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Entre ambas figuras se sitúa el denominado informe Ambiental regulado en este Reglamento, que constituye una novedad en el panorama normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se aplica este instrumento para prevenir los posibles efectos ambientales de
actuaciones cuya trascendencia supera normalmente el ámbito puramente local y
cuyas características aconsejan la intervención de la Administración
Autonómica, pero que no precisan la complejidad documental y procedimiento del
trámite exigido para la Evaluación del Impacto Ambiental.
En la regulación del trámite de informe Ambiental contenida en la Ley
7/1994. de 18 de mayo y desarrollada en este Reglamento se parte de la bese de
la necesidad de establecer un procedimiento que permita alcanzar los fines
propuestos sin exigir una información excesiva ni dilatar en demasía la
tramitación.
Dada la variedad de actuaciones sujetas a Informe Ambiental y, por
consiguiente, las diferencias sustanciales que presentan los procedimientos
exigidos para su realización, se ha tenido que plantear la determinación del
órgano sustantivo contemplando los diversos supuestos, según las actuaciones
se hallen o no sujetas a licencia o a otro tipo de autorizaciones o concesiones
administrativas.
El Informe Ambiental se configura de una parte, como obligatorio y
vinculante, de manera que constituye un requisito previo indispensable y deberá
ser forzosamente recogido a la hora del otorgamiento de las licencias o
autorizaciones necesaria para el desarrollo de la actuación, y de otra. con
carácter integrador, pues no en vano procede de un órgano colegiado, la
Comisión Interdepartamental Provincial. creado también por mandato de la Ley
que ahora se desarrolla.
Dentro del afán de simplificación se han establecido los requisitos de información y participación se han fijado de manera que permitan recoger el sentimiento de la comunidad pero no supongan una carga por su duración o exigencias formales. Del mismo modo se plantea la puesta en marcha de las actuaciones de modo que baste con la simple notificación en la que se certifique el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Con este Reglamento, unido a los de Evaluación del Impacto Ambiental y
Calificación ambiental se cierra el desarrollo de las previsiones de la Ley
7:1994, de 8 de mayo en materia de prevención ambiental, dotando a la Comunidad
Autónoma de los instrumentos necesarios para ejercer sus funciones de manera
afectiva en este campo.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el articulo 149.23 de la Constitución Española y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. oídas las Entidades Sociales afectadas y oído el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1996.
DISPONGO
ARTICULO ÚNICO
Se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental que figura como Anexo al
presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Capítulo III del Título
II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo. de Protección Ambiental en los preceptos
referentes al informe Ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Lo establecido en el presente Reglamento se aplicará a los Estudios y
Evaluaciones de impacto Ambiental ye previstos en las distintas normas
sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en el Anexo II de la Ley
de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, de acuerdo con
lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las solicitudes de licencia o autorización cuya tramitación se haya
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por
la normativa vigente en el momento de iniciar dicha tramitación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al da su publicación
en el boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de abril de 1996
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de lo junte de Andalucía
JOSE LUIS BLANCO ROMERO
Consejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE INFORME AMBIENTAL
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capitulo III del Titulo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, relativo al informe Ambiental.
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Articulo 2. Informe Ambiental: Concepto
El informe ambiental valorara las repercusiones ambientales de cada propuesta
de actuación y determinará la conveniencia o no de ejecutar la misma,
especificando si la actuación propuesta se ajuste o no a la normativa ambiental
en vigor. y en caso negativo, se indicarán los preceptos legales o
reglamentarios que se incumplen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9
de a Ley 7/1994, de 18 de mayo.
Articulo 3. Ámbito
1)El presente Reglamento será de aplicación a las actuaciones, tanto
públicas como privadas, incluidas en el Anexo II de la Ley 7/1994. de 18 de
mayo y Anexo del presente Decreto, así como sus ampliaciones, modificaciones o
reformas. 2)A los efectos del párrafo anterior se entenderá que existe
ampliación, modificación o reforma siempre que se produzca cualquiera de las
siguientes incidencias:
Incremento de emisiones e le atmósfera.
Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral,
Incremento de la generación de residuos.
incremento en la utilización de recursos naturales.
Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
3) El cumplimiento del tramite de Informe Ambiental no eximirá de la
obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros
requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean exigibles con
arreglo al ordenamiento jurídico.
Articulo 4. Órgano ambiental
Las Comisiones Interdepartamentales Provinciales de Medio Ambiente tendrán
la consideración de órgano ambiental competente para la evacuación del
trámite de Informe Ambiental relativo a actuaciones que no superen el ámbito
provincial.
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2. En el supuesto de que se trate de actuaciones que abarquen dos o más
provincias la competencia para la tramitación y emisión del informe Ambiental
corresponderá al Director General de Protección Ambiental de la Agencia de
Medio Ambiente. previo informe de las Comisiones ínterdepartamentales
Provinciales afectadas.
Articulo 5. Órgano sustantivo
A los efectos de este Reglamento, la determinación del órgano sustantivo se regirá por los siguientes criterios:
1 En el supuesto de actuaciones sujetas e licencia municipal, le tendrá le consideración de órgano sustantivo la autoridad competente para el otorgamiento de la licencia.
2 Cuando se trate de actuaciones para cuyo otorgamiento constituye requisito indispensable la obtención de autorización o concesión administrativa previa, se considerará órgano sustantivo al órgano o autoridad competente para otorgar dicha autorización o concesión.
Caso de ser precisas diversas autorizaciones o concesiones, se considerará
órgano sustantivo a efectos de este Reglamento al órgano ante el que se inicie
el procedimiento mediante la presentación de la documentación prevista en el
articulo 15 del presente.
Articulo 6. Licencias, autorizacieees o conscesiones
1 Las licencias, autorizaciones o concesiones para actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental mencionarán expresamente su sometimiento a las condiciones impuestas en el informe Ambiental.
2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Informe Ambiental
determinará la aplicación de las medidas previstas en el Título IV de la Ley
7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental.
Artículo 7. Actualización y revocación
1. Las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental se otorgarán condicionadas al cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento y podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando varien las circunstancias ambientales externas o de la actividad o se produzcan cambios en la normativa ambiental vigente.
2. La adaptación a los cambios tecnológicos se realizará de manera que en cada momento pueda apírcarse la mejor tecnología disponible en condiciones técnicas y económicas viables.
3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación
comportará el resarcimiento de los daños y perluicios efectivamente causados,
de conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable.
Artículo 8. Obligatoriedad del Informe Ambiental
1. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que se ha dedo cumplimiento a las previsiones de este Reglamento para realizar directa o indirectamente, autorizar o, de cualquier otro modo aprobar actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental.
2. No podrá otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión alguna para actividades sujetas al trámite de Informe Ambiental sin haber dado total cumplimiento a este último o en contra de las condiciones que como resultado del mismo se establezcan.
3. Las Administraciones Públicas y órganos, empresas y entidades dependientes de las mismas exigirán el cumplimiento de las previsiones de este Reglamento en la convocatoria y resolución de licitaciones para la contratación y e1ecución de obras, servicios y suministros o el otorgamiento de concesiones.
4 El otorgamiento de subvenciones, créditos o cualesquiera otros beneficios
públicos por parte de la Junta de Andalucía para la realización de
actuaciones sojetas a Informe Ambiental quedará condicionado a la observancia
de los trámites establecidos en este Reglamento y el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el mencionado Informe Ambiental. El incumplimiento
de los mencionados requisitos ambientales dará lugar a la revocación de la
subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
Articulo 9. Consultas
1. Los interesados en llevar a cabo actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental podrán solicitar de la Agencia de Medio Ambiente información sobre la viabilidad ambiental de los proyectos que pretendan realizar, adjuntando la información necesaria para conocer las características esenciales de la actividad y su posible incidencia ambiental.
2. Recibida la consulta, la Agencia de Medio Ambiente procederá a la evacuación de la misma en el plazo máximo de 15 días.
3.La respuesta a las consultas formuladas no prejuzga el sentido del Informe
Ambiental ni el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión
necesaria para la actuación.
Artículo 10. Responsabilidad
Los titulares de las actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental, así como, en su caso, los técnicos responsables de la redacción, ejecución o explotación del Proyecto y Memoria correspondientes, responderán del cumplimíento de la normativa aplicable y de los condicionantes impuestos en el Informe Ambiental, asi como de la veracidad e integridad da la información aportada. en los términos previstos en el Capitulo II del Titulo IV de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.
CAPíTULO II.COMISION INTERDEPARTAMENTAL PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE
Articulo 11. Creación
En el seno de cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Medio Ambiente se constituirá una Comisión Interdepartamental Provincial de
Medio Ambiente a los efectos de evacuar el trámite de informe ambiental con
arreglo a lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, y este Reglamento.
Articulo 12. Funciones
Corresponde a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente
emitir al Informe Ambiental, en los términos y plazos previstos en este
Reglamento.
Artículo 13. Composición
Las Comisiones interdepartamencales Provinciales de Medio Ambiente estarán compuestas por los siguientes miembros:
1. Será Presidente el Delegado Provincial de Medio Ambiente de la provincia
respectiva, actuando como Vicepresidente el Jefe de Servicio de Area Técnica de
la correspondiente Delegación Provincial.
2. Tendrán la condición de Vocales:
a) Un técnico de cada uno de los servicios que compongan la Delegación
Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente, excluidos los dedica dos a
funciones puramente administrativas.
b) Un técnico en representación de cada una de las Delegaciones Provinciales
de las siguientes Consejerias:
i) Obras Públicas y Transportes
ii) Trabajo e Industria
iii) Turismo y Deportes
iv) Agricultura y Pesca
v) Salud
vi) Cultura
3. Actuará cumo Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de
la Delegación Provincial de Medio Ambiente o un funcionario designado por el
Delegado de Medio Ambiente.
Articulo 14. Funcionamiento
1. El funcionamiento da la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente se regira por lo establecido en el Capitulo II del Titulo Segundo de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sesiones de la Comisión se celebrarán con la frecuencia que resulte
necesaria para la resolución de los expedientes en los plazos legalmente
establecidos, y como mínimo una vez al mes.
CAPITULO III.PROCEDIMIENTO
Articulo 15. Documentación
1. Los titulares de las actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental
presentarán ante el órgano sustantivo, junto con la documentación necesaria
para la tramitación del procedimiento sustantivo, como minímo, la siguiente
documentación:
1,1. ldentificación de la actuación
a) Objeto y características generales de la actuación
b) Plano del perímetro ocupado a escala adecuada como mínimo
1:5.000.
1.2. Descripción de las características básicas de la actuación y su
previsible incidencia ambiental, haciendo referencia, en su caso a las
diferentes alternativas estudiadas.
Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relativos a:
a) Localización
i)Plano de situación a escala adecuada indicando las distancias a edificios,
instalaciones o recursos que pueden verse afectados por la actuación.
ii)Optativamente, fotografías aéreas o colección fotográfica del
emplazamiento y el entorno.
b) Afecciones derivadas de la actuación:
Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos,
vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos naturales y
cualquier otra afección relacionada con la ejecución y funcionamiento de la
actividad.
c) Análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento
derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de
operación.
1.3. Identificación de la incidencia ambiental de la actuación, con
descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o
suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas
estudiadas y justificando la alternativa elegida. Esta descripción deberá
considerar, como mínimo:
a) Incidencia sobre el entorno territorial (suelo, patrimonio cultural, flora y
fauna y gestión de los residuos).
b) Incidencia sobre el medio atmosférico (inmisiones, ruido y vibraciones).
c) Incidencia sobre el medio hídrico (recursos superficiales, recursos
subterráneos, contaminación difusa y contaminación de acuíferos).
1.4. Cumplimiento de la normativa vigente
Se deberá establecer y justificar el cumplimiento de la legislación vigente
relativa a:
a) Normativa ambiental vigente.
b) Aspectos ambientales contemplados en otras normativas sectoriales y de
planeamiento territorial o urbanístico.
1.5. Programa de seguimiento y control.
1.6 Otros requisitos.
Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:
a) Resumen no técnico de la información aportada.
b) Identificación y titulación de los responsables de la elaboración del
proyecto
Lo establecido en los apartados anteriores del presente articulo sólo será
exigible cuando tal documentación no se aporte con la exigida por el órgano
sustantivo.
2. En el supuesto de actuaciones que no precisen de licencia, autorización o
concesión administrativa, el procedimiento se iniciará mediante la
presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior ante la
Comisión Interdepartamental Provincial.
Artículo 16. Información pública
1. En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento de lícancia, autorización o concesión, o aprobación del proyecto de la actuación sometida al trámite de Informe Ambiental comprende un trámite de información pública, se incluirá en la documentación expuesta o puesta a disposición del público, el Proyecto Técnico a que se refiere el articulo 15 de este Reglamento.
2. Cuando se trate de actuaciones cuyo procedimiento de aprobación,
autorización, concesión, licencia o ejecución no precise de un trámite de
información pública, el órgano sustantivo procederá a la apertura de dicho
trámite por plazo de 20 días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia, o en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía cuando la
actuación afecte a más de una Provincia. En el supuesto de que el expediente
se inicie directamente ante la Comisión Interdepartamental Provincial,
corresponderá a éste la apertura del trámite de información pública.
Articulo 17. Remisión del expediente
1)Con anterioridad a la formulación de la resolución relativa a la autorización, concesión o licencia, el órgano sustantivo dará traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente del expediente completo que incluirá la documentación a que se refiere el articulo 15 de este Reglamento y el resultado de la información pública, acompañado, en su caso, de las observaciones que el órgano con competencia sustantiva considere oportuno.
2. Cuando se trate de actuaciones públicas, el traslado de la documentación a que se refiere el párrafo precedente se realizará, en todo ceso, con anterioridad a la aprobación técnica del proyecto o expediente necesario para la ejecución de la actuación. El Informe Ambiental será siempre previo a dicha aprobación.
Artículo 18. Distribución del expediente
Recibida la documentación a que se refiere el articulo 17, la Secretaría de
la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente lo trasladará a
cada uno de sus miembros en el plazo máximo de 5 días
Artículo 19. Subsanación de deficiencias
1. Recibido el expediente por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente, se dispondrá de un plazo de 20 días, contado desde le entrada del mismo en dicha Comisión, para solicitar la subsanación de deficiencias en el mismo en los términos previstos en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando las deficiencias observadas se refieran a la documentación especificada en el articulo 15 de este Reglamento se suspenderá el plazo previsto en el articulo 20.1 siguiente hasta tanto no se subsanen las deficiencias observadas.
3. En el caso de que no se subsanen las deficiencias, la Comisión
Interdepartamental comunicará, en su caso, al órgano sustantivo, la
imposibilidad de emitir el Informe Ambiental, a los efectos que proceda en el
procedimiento sustantivo.
Artículo 20. Informe Ambiental
1. A la vista del expediente y de las observaciones formuladas durante el trámite de información pública, la Comisión Interdepartamental Provincial emitirá el Informe Ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente completo.
2. El Informe Ambiental será motivado e incluirá la consideración de las alegaciones presentadas durante la participación pública.
3. El Informe Ambiental incluirá las condiciones que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental teniendo en cuenta las circunstancias de la actuación y la relación con su entorno, incluidos los posibles electos aditivos o acumulativos.
Articulo 21. Efectos
1. El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que
resulte desfavorable. (Art.28 Ley 7/1994)
2. Las licencias, autorizaciones, concesiones o aprobaciones nesecesarias para la ejecución de las actuaciones sometidas a Informe Ambiental recogerán necesarianiente las condiciones y plazos previstos en el mismo, y harán constar expresamente la prohibición de iniciar la actuación antes de que se haya certificado por técnico competente el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha.
3. El Informe Ambiental favorable de una actuación no será óbice para la
denegación de la licencia, autorización o concesión por motivos distintos a
los ambientales.
Artículo 22. Resolución presunta en el Informe Ambiental
1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 sin que la Comisión Interdepartamental Provincial haya dictado Resolución, el órgano sustantivo podrá requerirla al efecto.
2. En el supuesto de que no se produzca Resolución expresa en el plazo de 1O
días contados desde la recepción del requerimiento, se entenderá emitido en
sentido positivo.
Articulo 23. Resolución Presunta en el procedimiento sustantivo
La resolución presunta en el procedimiento seguido ante el órgano sustantívo no eximirá del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambiental cuyo contenido será solicitado directamente del órgano ambiental competente.
Artículo 24. Archivo de las actuaciones
El archivo de las actuaciones, ordenada por el órgano sustantivo, no eximirá del pago de las tasas que, en su caso, pudieran haberse devengado por la actividad administrativa realizada.
Articulo 25. Plazo de Iniciación de la actuación
Transcurrido el plazo de dos años desde le emisión del Informe Ambiental por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente sin haber comenzado la actuación, deberá iniciarse de nuevo el trámite de Informe Ambiental. Idéntico resultado producirá la paralización de les actuaciones por igual plazo por causas imputables al promotor o titular de la misma.
Articulo 26. Efectos suspensivos
La remisión del expediente a la Comisión interdepartamental Provincial de
Medio Ambiente determinará la suspensión de los plazos de tramitación de las
licencias, autorizaciones o concesiones de las actuaciones sometidas al trámite
de Informe Ambiental hasta tanto no se emite el Informe Ambiental o transcurre
el plazo que se establece en el articulo 22.2 de este Reglamento.
Articulo 27. Registro
La apertura de los expedientes de Informe Ambiental y las resoluciones
recaídas en los mismos serán objeto de anotación en el Registro a que se
refiere el articulo 1O de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.
CAPITULO IV. SEGUIMIENTO Y CONTROL
Articulo 28. Control de actuaciones
1.La ejecución, funcionamiento o explotación de las actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental se someterán en todo momento al control de la Agencia de Medio Ambiente de acuerdo con el articulo 77 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo. y en los términos previstos en el Informe Ambiental,
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior el informe Ambiental
establecerá los hitos y parámetros a considerar para el control de la
actuación durante su ejecución, antes de su puesta en marcha o entrada en
servicio y durante su funcionamiento o explotacion.
Articulo 29. Vigilancia e inspección
1. Sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que correspondan al órgano sustantivo para el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión, en cuanto al cumplimiento de los términos de la misma, los servicios de inspección de la Agencia de Medio Ambiente ejercerán asimismo dichas funciones en relación con las actuaciones sujetas al Informe Ambiental, en los términos previstos en el articulo 75 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.
2. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere este
articulo dará lugar, en su caso, a la adopción de las medidas previstas en el
Título IV de dicha Ley,
Articulo 30. Visita de inspección
Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en servicio, la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar que se gire visita de inspección para comprobar el cumplimiento de los términos y condiciones ambientales establecidos en el Informe Ambiental.
2. En el supuesto de que se gire visita de inspección, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a los condicionantes ambientales impuestos en el informe Ambiental y a los requisitos establecidos por la legislación vigente.
3. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes ambientales impuestos o la normativa ambiental aplicable, se dará un plazo para la subsanación de las mismas. transcurrido el cual se procederá a nueva visita de inspección y al levantamiento de le correspondiente acta de comprobación.
Articulo 31. Puesta en marcha o entrada en servicio
A los efectos de este Reglamento se entenderá por puesta en marcha o entrada
en servicio el momento en que la actuación inicia su funcionamiento o queda en
disposición de ser utilizada.
Artículo 32. Notificación de puesta en marcha o entrada en servicio
1. Con anterioridad a le puesta en marcha o entrada en servicio de les actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental sus titulares notificarán su intención al órgano sustantivo, acompañando certificación suscrita por técnico competente en la que se acredite la adecuación a los términos del Informe Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas.
2. Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en servicio, el órgano sustantivo la trasladará inmediatamente a la Agencia de Medio Ambiente junto con la documentación aportada.
3. Cuando la tramitación del Informe Ambiental se haya iniciado directamente ante el órgano ambiental competente, se presentará ante el mismo la notificación para la puesta en marcha o entrada en servicio, acompañando la certificación prevista en el párrafo primero.
ANEXO
Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el Anexo Segundo de la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
1. Otras vías de comunicación, distintas de las indicadas en el anexo
primero, incluyendo les siguientes obras de carreteras:
Variantes de trazado.
Duplicaciones de la calzada.
Se entenderán por estas obras las definidas como tales en la legislación de
carreteras, quedando excluidas les obras de mantenimiento y conservación.
2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos e motor.
3. Presas no incluidas en el anexo primero.
4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo primero.
A los efectos del presente Reglamento se consideran aquellos caminos rurales
y forestales de nuevo trazado.
5. Explotaciones mineras subterráneas.
A los efectos del presente Reglamento se consideran explotaciones mineras
subterráneas las definidas como tales en la legislación de Minas.
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Así mismo, quedan incluidas las construcciones e instalaciones auxiliares, y
escombreras, en superficie que almacenen o en las que se depositen materiales
procedentes del lavado o tratamiento del mineral extraído.
6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
Quedan sujetas al presente Reglamento aquellas que no estén incluidas en un
proyecto oe explotación minera a cielo abierto en cuyo caso se evaluaran
conjuntamente.
7. Fabricación de aglomerados asfálticos.
8. Industrias agroalimeniarias, citadas a continuación:
Productos lácteos.
Cerveza y malta.
Jarabes y refrescos.
Mataderos.
Salas de despiece.
Aceites y harina de pescado.
Margarina y grasas concretas.
Fabricación de harina y sus derivados.
Extractoras de aceite,
Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
Fábricas de fáculas industriales.
Azucareras.
Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10.Industrias textiles y del papel, citadas a continuación:
- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
- Obtención de fibras artificiales.
- Tintado de fibras.
- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel. Fabricación de
tableros de fibra de partículas y de contrachapado.
11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los
siguientes limites:
Vaquerías con más de 100 madres de cría.
Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.
Cerdos con más da 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
Conejos con más de 500 madres de cría.
Ovejas con más de 500 madres de cría.
Cabras con más de 500 madres de cría.
Así mismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a 1a
cría de especies no autóctonas y que se consideren no incluidas en los
apartados anteriores.
12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada
de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.
El cálculo de la Carga Térmica Ponderada se realizará conforme a una
fórmula de cálculo comúnmente aceptada.
15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66
KV.
A los efectos del presente Reglamento se considerará "transporte aéreo de energía eléctrica" a las líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de tensión inferior a 66 KV, con las siguientes excepciones.
Derivaciones de lineas ya existentes, cuando la longitud de la derivación
sea inferior a 1000 metros.
Sustituciones y modificaciones de lineas ya existentes cuando la distancia entre
el nuevo trazado y el existentes sea inferior a 100 metros.
16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.
Quedan excluidas de este anexo aquellas instalaciones que teniendo una
potencia nominal eléctrica comprendida entre 300 KW y 1 MW. tengan una
superficie de rotor o rotores inferior a 750 m2.
Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la
instalación en unas condiciones "standard" de viento adecuadas al
emplazamiento considerado.
18. Complejos e instalaciones siderúrgicas:
Fundición
Forja.
Estirado
Laminación.
Trituración y calcinación de minerales metálicos.
19. Instalaciones para el trabajo de metales:
Embutido y corte.
Revestimientos y tratamientos superficiales.
Calderería en general.
Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
Construcción de estructuras metálicas.
20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.
Se entenderá por "instalaciones marítimas" las así definidas en el articulo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus
motores.
22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de vidrio.
24. Fabricación y formulación de pestícidas, productos farmacéuticos,
pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no
incluidos en otros apartados.
26 Fábricas de piensos compuestos.
27. Industria de aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra
con potencia instalada superior a 50 GV.
29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de fibras minerales artificiales.
33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.
34. Complejos deportivos y recreativos y campos de golf, en suelo no
urbanizable
35. Instalaciones de fabricación de explosivos.
36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.
Quedan incluidas las infraestructuras de conducción de agua que no formen
parte de trasvases intercuencas.
Quedan así mismo sujetas al presente Reglamento los dragados, encauzamientos
o limpieza de cauces públicos que impliquen alteración del perfil del lecho
fluvial, modificación de su trazado u operaciones de tala o poda de vegetación
de ribera o galería.
37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la
explotación agricola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha ó 10 Ha con
pendiente igual o superior a 15%.
38. Explotaciones de salinas.
39. Captación de aguas subterráneas de un sólo acuífero o unidad
hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,6 millones de metros
cúbicos.
40. Las actuaciones relacionadas en al anexo tercero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así tomo las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.
A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquellas
superficies comerciales superiores a 2500 metros cuadrados.
42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.
Se entenderá por parques acuarios las instalaciones destinadas al uso recreativo empleando el agua como medio básico de las mismas.
43. Refinerias de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día
A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las 500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de licuefacción como a las refinerias de petróleo bruto (medido en T.E.C.).
44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustible con potencia
térmica inferior a 300 MW.
A los efectos del presente Reglamento quedan incluidas aquellas Centrales
térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a
300 MW y superior a 50 MW.
45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del anexo primero.
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