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| REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS |
| TITULO I. DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS |
| TITULO II. DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS DE LAS VIAS PECUARIAS |
DECRETO 155/1998, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
(BOJA 87/1998, de 4 de agosto).
PREAMBULO
1
La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una
gran importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es
lógico que la impronta social y cultural de las vías pecuarias,
íntimamente relacionadas con este sector económico, sea en nuestra
Comunidad Autónoma más palpable que en otras regiones del Estado.
En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado,
principalmente del transhumante, se ha visto disminuida por la
incorporación de modernas técnicas de aprovechamiento ganadero y de
medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema
económico que tiende hacia una diversificación productiva, implicando con
ello la disminución progresiva del peso relativo del sector ganadero.
En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario
de tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos
pastables infrautilizados, las vías pecuarias pueden desempeñar,
dependiendo de las zonas, un importante papel de diversidad paisajística,
contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales,
fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las
especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la
naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre
compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.
Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un
modo de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo
económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de
servicios, ya que se fundamentaba en la utilización primaria de recursos
naturales o elementos bióticos del medio ambiente. En la actualidad, por
efecto de su definición jurídica, están llamadas a tener un papel
protagonista en el incremento de la calidad de vida por su valor en el
territorio y para el medio ambiente.
En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que
parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios
históricos (huellas dejadas en el territorio por un pasado donde se
encontraron ganaderos y agricultores, el estamento noble y el pueblo llano,
la propiedad privada y los derechos gremiales sobre tierras), se haya al
final de este segundo milenio con la necesidad de regular unas exigencias
de protección vinculadas al desarrollo socioeconómico sostenible y a la
defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los
intereses generales.
Lo anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el
marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la
aludida disminución de su primitiva funcionalidad mediante la
actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el
punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico
de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la
Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas
actuaciones encuentran en las vías pecuarias uno de sus obligados puntos
de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la
Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones
Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y
dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de
la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio
público.
Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías
pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se
rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.
En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive,
significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz,
sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos
compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales
actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad
Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías
pecuarias. En base a esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico
de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de
Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo reglamentario de la normativa
básica estatal sobre vías pecuarias, con la finalidad de satisfacer la
demanda social existente, al mismo tiempo que, como no podía ser de otro
modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento jurídico
establece para todos los ciudadanos.
2
El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se
dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del
reglamento, la definición y destino de las vías pecuarias, combinando los
usos tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza
jurídica, fines y planificación de las mismas, los tipos de vías
pecuarias existentes, incluyendo los topónimos andaluces, y la creación
del Fondo Documental y de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas
que mejorarán el conocimiento y la gestión de las vías pecuarias en
nuestra Comunidad.
El Título I está dedicado a la creación, determinación y
administración de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de
las vías pecuarias a la Consejería de Medio Ambiente. Se estructura a su
vez en cuatro Capítulos:
El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.
En el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de
clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de las vías
pecuarias. En virtud de los criterios de celeridad y eficacia, se
desconcentran territorialmente, al máximo, la instrucción de los
procedimientos, asumiendo el protagonismo las Delegaciones Provinciales de
la Consejería de Medio Ambiente.
Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la
máxima participación a todas las organizaciones y colectivos con
intereses implicados, así como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del
medio ambiente lo que, sin duda, redundará en un mayor respaldo social
para la conservación y utilización de este tipo de dominio público.
Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno
de los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de
adoptar medidas cautelares en este procedimiento, en orden a defender el
dominio público y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a
ocuparlo ilegítimamente.
En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su
excepcionalidad, el procedimiento solo se puede iniciar de oficio y previa
justificación de la pérdida de las características y valores propios de
los terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.
El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un
procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o
desviación.
De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por
nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Organo
competente en la ordenación del territorio, de consultar previamente a la
Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las
vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución
alternativa. Para el caso de la modificación de trazado por efecto del
planeamiento urbanístico general, se ha diseñado un procedimiento
incardinado, en parte, en el de prevención ambiental, con el objeto de
garantizar al máximo el mantenimiento de las vías pecuarias al tiempo que
se facilita y simplifica la participación de todos los interesados en el
procedimiento.
Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por
obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores,
pormenorizando los supuestos en que la obra esté sometida a los distintos
tipos de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico,
así como singularizando las especialidades de los casos de obras no
sometidas a prevención ambiental alguna.
El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos,
desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y
exposición pública que requieren actuaciones de este tipo.
El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y
complementarios.
Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más
importantes de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la
labor de recuperación de este importante tipo de demanio. Aunque no son
capítulos extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como
las actuaciones anteriores, sí se ha dado una orientación que posibilita
al máximo toda una amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio
natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.
Por último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones
administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el
daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan. Se establece, asimismo, la competencia para la
imposición de sanciones.
En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía
y Hacienda y del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la
Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio
de 1998,
DISPONGO
Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que
figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición Adicional Primera.
Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico.
DEROGADA
Disposición Adicional Segunda.
Vías pecuarias afectadas por obras públicas.
1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias
,
quedan exceptuadas del régimen establecido en la sección 2ª del
Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.
2. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública,
los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán
a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y,
en su caso, cambio de titularidad de los mismos.
Disposición Adicional Tercera.
Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la red de
vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el Plan de
Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. El Plan
se redactará por la Consejería de Medio Ambiente.
2. Para la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
- Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.
- El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
3/1995 de Vías Pecuarias respecto a las vías pecuarias que atraviesan las
Reservas Naturales y Parques.
- Tránsito ganadero existente.
- Realidad física de las vías pecuarias.
- Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e
intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.
- Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de
interés.
Disposición Adicional Cuarta.
Autorización de delegación de competencias.
En aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la
Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , se autoriza a
la Consejería de Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería
de Medio Ambiente la representación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en el otorgamiento de escrituras de adquisición o transmisión
de los terrenos y bienes patrimoniales resultantes de las modificaciones de
trazados de las vías pecuarias.
Disposición Transitoria Primera.
Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.
Los expedientes relativos a vías pecuarias que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán sus
procedimientos a lo previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación
de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los
plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a
partir de su entrada en vigor.
No obstante, los Convenios con las Entidades Locales, suscritos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
mantendrán sus cláusulas plenamente aplicables.
Disposición Transitoria Segunda.
Planeamiento urbanístico en tramitación.
1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose en tramitación
haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo
establecido en la Sección 2ª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de
Vías Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento necesariamente
deberá contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la
Junta de Andalucía, sin que pueda establecerse en él otras afecciones que
las establecidas en la propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.
2. El Planeamiento Urbanístico General que, habiendo iniciado su
redacción, no haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá ajustarse a lo dispuesto en
el Reglamento que seguidamente se aprueba.
Disposición Derogatoria.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados
expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio , en cuanto a la
distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el Decreto
137/1993, de 7 de abril , en relación al procedimiento administrativo para
la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Disposición Final Primera.
Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la
específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se
estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía .
Disposición Final Segunda.
Desarrollo del Decreto.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto y Reglamento que se aprueba.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexo
REGLAMENTO DE VIAS PECUARIAS
TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación,
delimitación, gestión y protección administrativa de las vías
pecuarias, definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios
con ellas y articular los derechos y obligaciones de aplicación en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Definición y destino.
1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde
discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de
23 de marzo, de Vías Pecuarias .
2. Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías Pecuarias
,
las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos
compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y
fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e
inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente,
al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y competencias.
1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz,
son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y,
en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la
Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para 1997 , corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las
competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en materia
de vías pecuarias.
Artículo 4. Adscripción y fines.
1. A los efectos previstos en la legislación sobre el Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías
pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.
2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio
Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el
apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias , fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el
intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad
territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje
rural, además del uso público y las actividades compatibles y
complementarias.
Artículo 5. Tipos de vías pecuarias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias
, las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas,
cordeles y veredas:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20
metros.
Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria,
tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne,
veintenas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del
territorio andaluz. Su anchura será determinada en el acto administrativo
de clasificación.
Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al
tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto
administrativo de clasificación y posterior deslinde.
Artículo 6. Fondo documental.
Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información
de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de
Medio Ambiente, un fondo documental.
Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias
clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o
fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo
orden relativos a dichas vías.
En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común , los documentos necesarios para
la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la
Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los
existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración
Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera
otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de
la conservación de los originales en su actual radicación.
El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares
interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera
corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa
vigente.
En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo
documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía,
que edite la Administración.
Artículo 7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.
El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin
perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de
Vías Pecuarias .
TITULO I. DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LAS VÍAS PECUARIAS
Capítulo I. Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
Artículo 8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías
pecuarias:
a) La planificación en materia de vías pecuarias.
b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman
pertenecientes a las vías pecuarias.
c) La clasificación.
d) El deslinde.
e) El amojonamiento.
f) La recuperación.
g) La desafectación.
h) La modificación del trazado.
i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías
pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela,
protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características
propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del
territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como
corredores ecológicos.
Artículo 9. Planificación ambiental.
1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por
objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los
criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el
fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de
establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.
2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial
relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación
con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se
establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías
implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero,
de Ordenación del Territorio .
3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito
territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes
objetivos:
a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.
b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines
legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental
recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.
c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos
compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este
Reglamento.
Artículo 10. Creación, ampliación y restablecimiento.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y
restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas
competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en
aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Dichas actuaciones llevan aparejadas la
declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes
y derechos afectados.
Artículo 11. Conservación, mejora y aprovechamiento.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y
administración de las vías pecuarias, así como la autorización de
ocupaciones y aprovechamientos, sin perjuicio de las competencias que
tengan atribuidas otros órganos públicos.
Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas
podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones
Públicas y de colaboración con entidades públicas o privadas sin fines
lucrativos, excepción hecha de las facultades de autorización de
ocupaciones y aprovechamientos.
Capítulo II. Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación
Sección 1ª. Clasificación
Artículo 12. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley de Vías Pecuarias , la clasificación es el acto administrativo de carácter
declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria.
Artículo 13. Inicio.
1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que
conste:
- Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental
previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.
- Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda
discurrir la misma.
- Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o
privados consten sobre su existencia.
2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborarán un
informe sobre la existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.
3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería
de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la
que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente
procedimiento.
4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo
del Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus
antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de
clasificación de la vía pecuaria.
Artículo 14. Instrucción de procedimiento y operaciones materiales.
1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación,
corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio
Ambiente la instrucción del procedimiento.
2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de
recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial
de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado
para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las
Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la
publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante
edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor
difusión posible, facilitando, así, la participación de las
organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin
perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo
máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones
materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.
3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para
que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación
acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los
representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los
titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y
demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado,
debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al
efecto.
Artículo 15. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.
1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de
las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición
de trazado, la Delegación Provincial acordará un periodo de información
pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de
edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia
Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de
que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de
un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho
mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para
formular cuantas alegaciones estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial
pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones
Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones
o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de
la administración autonómica y estatal que resulten directamente
afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para
que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y
presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se
determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías
pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos,
superficie aproximada y demás características de los descansaderos,
majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior
deslinde.
4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido
al efecto será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente para su resolución.
Artículo 16. Resolución.
1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será
dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio
del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el
procedimiento.
2. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , así como los demás recursos que procedan.
3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de
clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo
procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los
interesados en el procedimiento.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución
motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la
ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha
ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Sección 2ª. Deslinde
Artículo 17. Definición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías
Pecuarias , el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los
límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos,
majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la
clasificación aprobada.
Artículo 18. Inicio.
1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del
Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental
podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un
presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente
establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el
procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante
acepte el presupuesto comunicado por la Administración y realice el
ingreso del importe establecido en el mismo.
4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las
actuaciones realizadas.
5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la
substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas
provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física
y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de
salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se
produzca.
Artículo 19. Instrucción del procedimiento y operaciones materiales.
1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la
instrucción del procedimiento.
2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial
de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado
para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las
respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas
para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice
mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la
mayor difusión posible, facilitando así la participación de las
organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin
perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo
máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones
materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la
clasificación correspondiente.
3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez
notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las
operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los
representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los
titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y
demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado,
debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al
efecto.
5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento
provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para
identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con
detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes
ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las
operaciones practicadas.
6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del
Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal
preventiva, aquellos casos en que los interesados en un expediente de
deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre
terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías
Pecuarias .
7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones
que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria,
se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 del presente
Reglamento.
Artículo 20. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.
1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de
acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del
presente Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias ,
además de aquellos otros que puedan gozar de la condición de interesados
en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al
Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las
organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio
ambiente.
2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al
menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al
tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones
y colindancias.
3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al
efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico
de la Junta de Andalucía.
Artículo 21. Resolución.
1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al
procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a
dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , así como los demás recursos que procedan.
3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada
y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de
deslinde, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades
ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución
motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la
ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha
ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 22. Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de
deslinde.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la
tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común , en cuyo caso los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la
mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos
los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado
de deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio
formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del
procedimiento.
2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento
ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites
anteriores al momento de dicha transformación.
2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta
constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos
los interesados.
2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el
plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su
inicio.
2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte
interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos
determinados, éste se podrá entender desestimado.
Artículo 23. Efectos del deslinde.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías
Pecuarias , la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá
sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías
Pecuarias , la resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente
para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio
Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.
Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan
ejercitar en defensa de sus derechos.
Sección 3ª. Amojonamiento
Artículo 24. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual,
una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la
vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías
Pecuarias .
Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas
empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los
límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas
coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí
la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier
momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del
trazado de la vía pecuaria.
En cualquier caso, los hitos físicos del amojonamiento podrán tener
además un carácter informativo.
2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el
Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la
resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.
4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se
notificará a todos los interesados, con una antelación mínima de quince
días.
5. Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones
Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones
o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de
la administración autonómica y estatal que resulten directamente
afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente.
Artículo 25. Certificación.
Terminadas las operaciones, se emitirá una certificación de lo actuado,
acompañada por plano donde se representen los hitos, señales y linderos
naturales de la vía pecuaria amojonada.
Artículo 26. Finalización del procedimiento.
Por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
se aprobará la certificación a la que se alude en el artículo anterior,
la cual será notificada a todos los interesados.
Se remitirá al fondo documental previsto en el artículo 6 del presente
Reglamento copia del expediente e informe de lo actuado.
Sección 4ª. Recuperación
Artículo 27. Definición.
La recuperación es el procedimiento administrativo por el cual la Consejería de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros.
Artículo 28. Inicio.
1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio, por acuerdo del
Delegado Provincial de Medio Ambiente. Asimismo la Administración
Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de persona interesada.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Delegado Provincial de
Medio Ambiente podrá abrir un período de información previa con el fin
de conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver,
adoptará durante la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado,
las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la
efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 29. Tramitación y resolución.
1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose
designar un instructor para la práctica de las actuaciones que se
consideren oportunas.
2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez
evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el
expediente en conocimiento de los interesados para que en el plazo máximo
de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la
propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda.
4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo
informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la
correspondiente resolución en un plazo no superior a seis meses desde el
inicio del expediente.
5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , así como los demás recursos que por ley procedan.
6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a
instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse
desestimado.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución
motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la
ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha
ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 30. Ejecución.
1. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación se apercibirá al ocupante
para que en el plazo de un mes cese en la posesión de la vía pecuaria.
2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la posesión voluntariamente, se
procederá de conformidad con lo previsto en materia de ejecución forzosa
de actos administrativos.
3. Del resultado final de las actuaciones se dará cuenta a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado a la
Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
Capítulo III. Desafectación
Artículo 31. Desafectación.
1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los
criterios establecidos en la Disposición adicional tercera del Decreto que
aprueba el presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá
desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los
caracteres de su definición o destino de acuerdo con lo prevenido en la
citada disposición y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.
En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá el interés público
o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo,
de la Ley 3/1995 .
2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:
a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.
b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e
importancia de ese tramo al respecto.
3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería
de Medio Ambiente, elaborarán un informe sobre el tramo de vía pecuaria,
cuya desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la
propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará
constar la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de
desafectación se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de
Medio Ambiente.
4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por
objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
apuntados en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales,
conforme a lo indicado en el número 1º de este artículo para la
resolución de la desafectación. Con carácter previo a la elaboración de
la correspondiente propuesta, la Delegación Provincial acordará un
trámite de información pública de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez informadas las alegaciones
presentadas, el Delegado Provincial correspondiente formulará la propuesta
de resolución que acompañada del expediente instruido al efecto, será
elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente
para su resolución.
5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses
contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se
hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se
entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución
motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la
ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha
ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá
interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común , así como los demás recursos que
procedan.
8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de
Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía
y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como
bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la
toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes
y Derechos. Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias
desafectadas será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Capítulo IV. Modificaciones del trazado
Artículo 32. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías
Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma
motivada, por interés particular, previa desafectación, de acuerdo con la
normativa de aplicación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía
pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad
superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados
alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el
tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con
aquél.
Sección 1ª. Procedimiento general
Artículo 33. Clases de Iniciación.
El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se
iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.
Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a
instancia de parte interesada.
Artículo 34. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad al acuerdo de inicio de oficio, la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente realizará un informe previo
de la modificación que se propone, donde conste la continuidad de los
objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntará croquis del tramo
actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá discurrir.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, éste
deberá acompañar un estudio con las mismas características expresadas en
el apartado anterior.
3. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará
una valoración de la idoneidad de la modificación del trazado que junto
con la propuesta de inicio del expediente, elevará al Viceconsejero, a los
efectos de que dicte el oportuno acuerdo de inicio.
Artículo 35. Inicio.
1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del
trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente
de la Consejería de Medio Ambiente.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto
del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al
efecto, el cual será notificado al interesado.
3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de
acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del
artículo 18, del presente Reglamento.
Artículo 36. Información pública y propuesta de Resolución.
1. La Delegación Provincial acordará un período de información
pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de
edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia
Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de
que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de
un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho
mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para
formular cuantas alegaciones estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial
pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones
Locales, Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y
Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio
ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que
resulten directamente afectados y consten como interesados en el
correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el
párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el
Delegado Provincial elevará propuesta de resolución, acompañada del
expediente instruido, al Secretario General Técnico de la Consejería de
Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico
de la Junta de Andalucía.
Artículo 37. Resolución.
1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos
afectados, el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio
Ambiente dictará Resolución estableciendo el nuevo trazado.
2. Dicha Resolución se comunicará a la Consejería de Economía y
Hacienda para su toma de razón en el Inventario General de Bienes y
Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación del trazado
será de doce meses, si bien el mismo quedará en suspenso en tanto se
lleva a cabo la tramitación y resolución de los procedimientos necesarios
para la aportación de los terrenos para el nuevo trazado.
4. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada
y en el plazo de doce meses, contabilizados conforme a lo expresado en el
número anterior, no se hubiera dictado resolución, el interesado podrá
instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada
su petición.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución
motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la
ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha
ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
6. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario,
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , así como los demás recursos que por ley procedan.
7. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público,
previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites
pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
Artículo 38. Reglas especiales.
1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados
siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios
para la modificación del trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa de aplicación.
2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del
trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a
efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la
afectación de todos los bienes para su incorporación al dominio público,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía .
3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo
trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la
Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma .
4. Caso de que el nuevo trazado implique permuta, se estará a lo previsto
en el artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
; la
tasación pericial será efectuada por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente y elevada al Secretario General Técnico de
la Consejería de Medio Ambiente, para su aprobación. Dicha tasación
será notificada a los interesados, con indicación de la compensación
económica oportuna.
Sección 2ª. Procedimientos especiales
Subsección 1ª.
Artículo 39. Clasificación del suelo y modificación de trazado como
consecuencia de una nueva ordenación territorial.
1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les
reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la
consideración de suelo no urbanizable de especial protección.
2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del
territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o
modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías
pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto
en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se
elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su
forma de ejecución. En estos casos la consideración como suelo no
urbanizable de protección especial vinculará a los terrenos del nuevo
trazado establecido por la correspondiente modificación.
Artículo 40. Las Vías Pecuarias y los Planes de Ordenación del
Territorio.
1. Iniciados los trabajos de redacción de un plan de ordenación del
territorio de ámbito subregional, se recabará información a la
Consejería de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias que discurran por
su ámbito territorial.
2. En el supuesto que el plan de ordenación del territorio propusiera la
ejecución directa de una actuación que afectara a una vía pecuaria, se
tendrá que proponer una modificación de trazado que deberá ser informada
favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo a
la aprobación definitiva del plan de ordenación territorial.
Artículo 41. Iniciativa, colaboración y procedimiento en los casos de
Planeamiento Urbanístico General.
1. Iniciado el trámite de redacción del respectivo Planeamiento
Urbanístico General, la Administración actuante recabará
obligatoriamente información a la Consejería de Medio Ambiente sobre la
situación de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar, el
cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes. De constar en el
mencionado informe la existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su
trazado actual o la alternativa al mismo deberá incluirse en el
Planeamiento Urbanístico General así como en el Estudio de Impacto
Ambiental exigible, en su caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994,
de 18 de mayo, de Protección Ambiental .
2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará a
la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles
modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe
deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.
3. El trámite de información pública previsto en el artículo 36 del
presente Reglamento se entenderá cumplimentado con la información
pública existente en el procedimiento de aprobación del correspondiente
planeamiento urbanístico.
4. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente
para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico
proseguirá con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del
mismo. Si dicho órgano disintiese de la Consejería de Medio Ambiente
respecto del contenido o del condicionado de la Declaración de Impacto
Ambiental, se estará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de
Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre .
5. Aprobado definitivamente el Plan, y una vez aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución aprobatoria de la modificación del trazado.
Artículo 42. Ejecución del Planeamiento.
1. La ejecución material de las previsiones contenidas en los Planes de
Ordenación del Territorio y Urbanísticos que conlleven la modificación
del trazado de una vía pecuaria no podrán llevarse a cabo si con
carácter previo no se produce la resolución a que se refiere el apartado
5 del artículo anterior.
2. La obtención de los terrenos afectados por la modificación del trazado
se podrá llevar a cabo por las reglas establecidas en el artículo 38 y
por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación urbanística
para los sistemas generales o las actuaciones singulares.
3. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público,
previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites
pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
Subsección 2ª
Artículo 43. Modificación por la realización de obras públicas sobre
terrenos de vías pecuarias y cruces con otras vías de comunicación.
1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la
imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y
configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un
trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo
32 de este Reglamento.
2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u
otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes
pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en
condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía
pecuaria.
Artículo 44. Procedimientos.
1. Cuando la obra pública esté sometida a una medida de prevención
ambiental y le sea de aplicación la normativa autonómica al respecto, el
procedimiento para la modificación de trazado será el siguiente:
a) Se iniciará con la solicitud a la Consejería de Medio Ambiente de un
informe sobre la situación de las vías pecuarias afectadas por la obra en
cuestión. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de 15 días desde
su solicitud. La solicitud, en todo caso, deberá realizarse con carácter
previo a la redacción del correspondiente proyecto de obra.
b) A la vista de la información suministrada por la Consejería de Medio
Ambiente, el proyecto de obra habrá de contener las propuestas pertinentes
sobre las modificaciones de trazado de las vías pecuarias afectadas. Estas
propuestas de modificaciones de trazado habrán de ser informadas por la
Consejería de Medio Ambiente en el plazo de 15 días desde su solicitud.
c) La información pública exigible en el procedimiento de modificación
de trazado se cumplimentará con la existente en el procedimiento
sustantivo o, en su caso, en el de prevención ambiental.
d) La declaración de impacto ambiental o el informe ambiental pertinente,
según el tipo de medida de prevención ambiental aplicable a la obra
pública, contendrá la decisión final de la Consejería de Medio Ambiente
sobre la modificación de trazado. Dicha decisión, en caso de ser
positiva, será eficaz con la notificación de la resolución aprobatoria a
la que se alude en el número siguiente.
e) Aprobada definitivamente la obra en cuestión y una vez aportados por la
Administración actuante los terrenos necesarios para el nuevo trazado de
la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa
desafectación o, en su caso, aprobada la correspondiente mutación
demanial, según lo previsto en la Ley 4/1986, del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma , dictará Resolución aprobatoria de la modificación
de trazado. En este procedimiento especial de modificación de trazado por
obra pública será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del
presente Reglamento.
f) De los trámites indicados en las letras a), b) y c), en su caso, será
responsable de su cumplimiento la administración competente respecto a la
obra pública que afecte a las vías pecuarias.
2. Si a la obra pública le es de aplicación la normativa estatal sobre
medidas de prevención ambiental, se cumplirán los trámites establecidos
en las letras a) y b) del número anterior, antes de que se produzca la
resolución aprobatoria de la modificación de trazado conforme lo
dispuesto en la letra e) del número 1 anterior.
3. En el caso de que la obra pública no esté sometida a medida de
prevención ambiental se cumplirá el procedimiento general de
modificación de trazado previsto en el presente reglamento.
Artículo 45. Efectos de las resoluciones de modificación de trazado.
Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público,
previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites
pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas, debiéndose
proceder por la Administración actuante al amojonamiento de la misma, de
acuerdo con las características establecidas al efecto por la Consejería
de Medio Ambiente.
Capítulo V. Ocupaciones y aprovechamientos en vías pecuarias
Sección 1ª. Ocupaciones
Artículo 46. Definición, características y duración.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías
Pecuarias , la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder,
en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés
público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés
particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero,
ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
Las ocupaciones tendrán un plazo no superior a diez años, renovables, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías
Pecuarias .
Artículo 47. Inicio.
1. El expediente de ocupación se iniciará mediante solicitud razonada por
la entidad pública o particular interesado. En ella se especificará el
uso privativo que se pretenda dar a los terrenos a ocupar en la vía
pecuaria. En las ocupaciones de interés particular deberá acreditarse,
además, la necesidad de realizar las mismas en dichos terrenos.
2. Igualmente, el interesado, junto a la solicitud de ocupación,
presentará una propuesta de aseguramiento de la cobertura económica de la
obligación de restaurar los daños ambientales que pudieran producirse en
la vía pecuaria con motivo de la ocupación. Dicha propuesta deberá
contemplar que el aseguramiento sea actualizable anualmente y por un
período de validez, al menos, igual al de la duración de la ocupación
solicitada.
3. El expediente será tramitado por la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
4. En el expediente se incluirá una descripción detallada de las
características y superficie de los terrenos solicitados, planos de
situación y detalle, memoria explicativa de las actividades y obras a
realizar, pliegos de prescripciones técnicas y administrativas de la
pretendida ocupación, así como el importe de la cantidad dineraria que
corresponda abonar por el interesado según la legislación vigente.
5. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la
legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario de la ocupación, se
destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 4/1988, de
5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía .
Artículo 48. Informes y exposición pública.
1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de
acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del
presente Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, en
todo caso se considerará como interesado en el correspondiente expediente
al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria a ocupar.
2. Si en dichos trámites se presentasen peticiones alternativas se estará
a lo previsto en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el otorgamiento de
la correspondiente autorización o concesión administrativa de ocupación
del dominio público.
3. El órgano instructor formulará propuesta de resolución que
notificará al solicitante para que, en un plazo de diez días, manifieste
en su caso su conformidad. Aceptada, en su caso, dicha propuesta y
formalizado definitivamente por el interesado el seguro de daños
ambientales al que inicialmente la Administración prestó su conformidad,
ambos documentos, en unión del resto del expediente, serán elevados al
Delegado Provincial de Medio Ambiente para resolución.
Artículo 49. Resolución.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de ocupación será de
seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la
solicitud podrá entenderse desestimada.
2. Contra la Resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente se
podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los demás
recursos que por ley procedan.
Artículo 50. Renovación de la ocupación.
1. Previa solicitud del interesado con una antelación de al menos cuatro
meses a la caducidad de la ocupación, se podrá proceder a la renovación
de la misma, siendo el plazo de la renovación como máximo igual al de la
ocupación originaria.
2. Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 47 y 48.3
del presente Reglamento, siendo el plazo máximo para resolver de tres
meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la
solicitud se entenderá desestimada.
Sección 2ª. Aprovechamientos
Artículo 51. Definición.
Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito
por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida
en que éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y
complementarios.
Artículo 52. Duración y sistema de adjudicación.
1. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la
legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario del aprovechamiento,
se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías
pecuarias.
2. Los aprovechamientos se adjudicarán de acuerdo con los principios de
publicidad y concurrencia. En ningún caso la duración podrá exceder de
diez años.
3. La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de
adjudicación del aprovechamiento corresponderá a las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente. A dicho procedimiento le
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 47.2 y 48.3, respecto
al aseguramiento de daños ambientales.
Artículo 53. Revisión.
Los aprovechamientos podrán ser revisados:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b) En caso de fuerza mayor, a petición de los beneficiarios.
TITULO II. DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS DE LAS VIAS PECUARIAS
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 54. Fines ambientales de los usos compatibles y complementarios.
1. La realización de los usos compatibles y complementarios de las vías
pecuarias tendrá en consideración los fines aludidos en el artículo 4
del presente reglamento, especialmente el fomento de la biodiversidad, el
intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la
movilidad territorial de la vida salvaje.
2. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer
incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas
forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas, por Orden del
Consejero de Medio Ambiente se podrán establecer determinadas medidas
preventivas, tendentes a restringir los usos compatibles y complementarios.
3. Al objeto de asegurar el destino y fines que han de cumplir las vías
pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del
presente Reglamento, éstas deberán estar totalmente libres y expeditas de
cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del
mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y
ganado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vías
Pecuarias y el presente Reglamento.
Capítulo II. Usos compatibles
Artículo 55. Definición.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos
tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la
naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con
el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la
regeneración ecológica de la vía pecuaria.
2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales,
cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas
vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural,
siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.
3. En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el
desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la
prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la
interrupción prolongada de su marcha.
4. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá
autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de
carácter agrícola, quedando exentos de dicha autorización los titulares
de las explotaciones colindantes con la vía pecuaria así como los
trabajadores de las mismas. En cualquier caso, se mantendrá la
prohibición de circular con vehículos motorizados en el momento de
transitar el ganado y en aquellas vías pecuarias que estén calificadas
como de especial importancia, por sus características propias, como el uso
ganadero que soporten o su valor para la ordenación del territorio, así
como por sus posibilidades de uso público o porque alcancen un importante
valor como corredores ecológicos, para su tutela, protección y fomento.
Artículo 56. Inicio del procedimiento de autorización.
1. Las personas interesadas en la utilización de una vía pecuaria para un
uso de los definidos como compatibles y siempre que conlleve una
alteración de las características físicas de la misma, deberán
solicitar la correspondiente autorización a la Delegación Provincial de
la Consejería de Medio Ambiente.
2. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de las
necesidades que motivan el uso, así como, en su caso, de la definición y
características de las actuaciones necesarias para posibilitar el uso
compatible.
Artículo 57. Tramitación.
1. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
correspondiente tramitará la solicitud presentada y formulará propuesta
de condiciones para el ejercicio del uso solicitado, dando vista y
audiencia de lo actuado, durante un plazo de quince días, al interesado,
para formulación, en su caso, de alegaciones. El expediente, junto con la
propuesta de autorización se trasladará al Delegado Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente, para su resolución.
2. En su caso, la autorización especificará los términos exactos y
condiciones del ejercicio del uso compatible.
3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de dos meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud
podrá entenderse desestimada.
Capítulo III. Usos complementarios
Artículo 58. Definición y procedimiento.
1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que,
respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en
el artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de
tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el
cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve
la utilización de vehículos motorizados.
2. Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea
consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa
autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Dicha autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de
quince días al desarrollo de la actividad, debiendo contener indicación
expresa de si la actividad conlleva la necesidad de la instalación de
equipamientos, en cuyo caso deberá aportarse junto a la solicitud
información sobre la localización y características de los mismos.
Cuando la actividad conlleve la instalación de equipamiento, con carácter
previo a dictar resolución, por la Delegación Provincial se requerirá al
Ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de 10 días emita informe
al respecto.
La resolución de autorización deberá incluir, en su caso, las medidas de
cautela necesarias sobre la instalación de dichos equipamientos para
garantizar la integridad de la vía pecuaria, entre las que se podrá
contemplar el establecimiento de una fianza y/o aseguramiento.
En todo caso, dichos equipamientos deberán ser desmontables.
3. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente
autorización, la Administración podrá establecer determinadas
restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los
valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga
la obligación de preservar.
4. El régimen previsto en el número 2 del presente artículo no será de
aplicación a la instalación de equipamientos destinados al fomento del
uso público de las vías pecuarias.
TITULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 59. Disposiciones generales.
1. Constituyen infracciones en materia de vías pecuarias las acciones y
omisiones tipificadas en el Título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias .
2. Cuando exista pluralidad de responsables y no sea posible determinar el
grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio
del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de
aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.
Artículo 60. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía
pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
Cuando los daños sean restaurables se especificarán éstos detalladamente
por el instructor del expediente, quien propondrá la forma y el plazo que
debe señalarse al infractor para su restauración.
La Consejería de Medio Ambiente podrá subsidiariamente proceder a la
reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el
infractor deberá abonar los daños y perjuicios en el plazo que se
señale, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley de Vías
Pecuarias .
2. En caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá
recuperarse en otro espacio de la Red Andaluza de Vías Pecuarias.
3. El órgano competente para sancionar podrá acordar, con independencia
de las sanciones que correspondan a la infracción cometida, la imposición
de multas coercitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la
Ley 30/1992 , una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento, sin que el infractor haya cumplido lo ordenado. La cuantía
de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la
infracción correspondiente.
4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Artículo 61. Funciones de policía.
Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio
Ambiente el ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e
inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías
pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de
las distintas administraciones públicas.
En las labores de defensa y vigilancia de las vías pecuarias podrán
colaborar los voluntarios ambientales que estén debidamente acreditados,
para actuar en este sentido, por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 62. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
1. A los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, las
aplicables a todas las infracciones leves y las graves hasta 1.000.000 de
ptas.
2. Respecto al resto de infracciones graves y las muy graves según lo
siguiente:
- Al Secretario General Técnico, las graves hasta 5.000.000 de ptas.
- Al Viceconsejero las muy graves hasta 25.000.000 de ptas.
[1] Disposición Adicional Primera derogada por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 152/1999, de 31 de diciembre).
Al respecto la referida Ley 17/99 dispone:
“Disposición Adicional Segunda.
Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico.
1. Se procederá a la desafectación de los
tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el
planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las
características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan exceptuados del régimen
previsto en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998,
de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía .
2. El procedimiento administrativo para la
desafectación será el siguiente:
a) La Delegación Provincial de
Medio Ambiente emitirá un informe sobre la procedencia de desafectación, en el
que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, con
determinación física del terreno a desafectar.
b) Posteriormente, la Delegación
Provincial acordará la apertura de un período de información pública, a fin
de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados puedan presentar
alegaciones.
c) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado Provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.”
[2] BOE 71/1995, de 24 de marzo.[3] La Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE 71/1995, de 24 de marzo) establece:
“Disposición adicional tercera. Régimen
de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques.
1. El uso que se dé a
las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno
ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por
el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el mantenimiento
de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios, de
los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás
usos compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.”
[4] Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 40/1986, d e 9 de mayo; BOE 123/1986, de 23 de mayo).
“Artículo 12. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior o de lo que en esta Ley se disponga, la
Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio, será
competente para el ejercicio de las facultades que como titular de bienes y
derechos patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo, asumirá la representación extrajudicial de los mismos.
El Consejero de Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerías y Organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.
[5] Decreto 152/1991, de 23 de julio, por el que se distribuye el ejercicio de competencias en materia de Caza, Pesca, Montes, Vías Pecuarias, Ríos y Arroyos, entre la Agencia de Medio Ambiente y el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (BOJA 71/1991, de 10 de agosto).
[6] Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería (BOJA 114/1993, de 21 de octubre).
[7] Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero).
[8]
“Artículo 1. Objeto y definición. (...)
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.”
[9]
“Artículo 1. Objeto y definición. (...)
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.”
[10] BOJA 151/1996, de 31 de diciembre.
1. La actuación de
las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes
fines:
a) Regular el uso de las vías
pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) Ejercer las potestades
administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c) Garantizar el uso público de las
mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se
adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.”
[12]
“Artículo 4. Tipos de vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias
se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.
a) Las cañadas son aquellas vías
cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles, cuando su anchura
no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.”
[13] El artículo 4 ha sido modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 (BOE 12/1999, de 14 de enero); Su actual contenido es el siguiente:
“Artículo 4. Principios
de las relaciones entre las Administraciones públicas.
1.
Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
a) Respetar
el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar,
en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras
Administraciones.
c) Facilitar
a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar,
en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras
Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2.
A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las
Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios
probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud.
Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
3.
La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del
que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios
suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los
intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias
funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
Administración solicitante.
4.
La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse
para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus
respectivos ámbitos territoriales de competencias.
5.
En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración
de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se
desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común
y voluntaria establezcan tales Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes”.
[14]
“Artículo 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1.
Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas
y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas,
siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y
también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos
ganaderos de carácter interfronterizo.
2.
Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas,
otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén
comunicadas con dicha Red.
3.
Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos
de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la
Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4.
Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de
conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red, harán
constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará
necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.”
[15] BOJA 8/1994, de 22 enero (Corrección BOJA 54/1994, de 23 de abril).
[16]
“Artículo 7. Acto de clasificación.
La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.”
[17] Téngase en cuenta la redacción dada a los artículos 107.1 y 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley de modificación 4/1999, de 13 de enero (BOE 12/1999, de 14 de enero).
El Recurso Ordinario desaparece ya que según el artículo 114.1 “las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1 –resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos-, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el superior jerárquico que los dictó”.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.”
[19]
“Artículo 8. Deslinde. (...)
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.”
[20]
“Artículo 8. Deslinde. (...)
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.”
[21] Véase nota al artículo 16.2.
[22]
“Artículo 50. Tramitación de urgencia.
1. Cuando razones de
interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del
interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por
la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento
ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.”
[23]
“Artículo 8. Deslinde. (...)
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.”
[24]
“Artículo 8. Deslinde. (...)
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.”
[25]
“Artículo 9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.”
[26] Véase nota al artículo 16.2.
[27]
“Artículo 10. Desafectación.
Las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías
pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean
susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título
II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.”
[28] Véase nota al artículo 16.2.
[29] Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero).
[30] Véase nota al artículo 16.2.
[31] Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 9/1986, de 1 de febrero).
[32] “Artículo 52. En caso de expropiación forzosa, la afectación se entiende implícita en la declaración de utilidad pública o interés social. En tal caso, deberá ponerse el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda.”
[33] “Artículo 88. La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta, salvo cuando el Consejo de Gobierno disponga otra cosa si existen razones objetivas justificadas. En este caso, se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento.”
[34]
“Artículo 91.
En caso de
permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite
que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al
cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario
igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.”